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Moción de las diputadas señoras Zalaquett , doña Mónica ; Cristi , doña María Angélica ; Goic, doña Carolina ; Hoffmann , doña María José ; Molina, doña Andrea ; Nogueira , doña Claudia , y de los diputados señores Barros , Hasbún y Walker .
Establece defensor de ausentes para el caso de no ser ubicable el alimentante. (boletín N° 7740-18)
“1.- Que en materia de los alimentos que se deben por ley suele ocurrir que el demandante desconoce el paradero del demandado, ya sea porque simplemente no se tiene noticia de él a raíz de que los cónyuges no tienen relación alguna desde hace muchos años, o porque éste último oculte su domicilio a fin de evadir su obligación de contribuir con los gastos de la crianza.
2.- Que en la presente ley y atendida la importancia del aporte económico que supone el cumplimiento de la obligación alimentaria para la subsistencia y crianza de los menores, en el pasado en virtud de la Ley 20.152 del año 2007, se modificaron los requisitos de interposición de la demanda, prescindiéndose de la indicación del domicilio del demandado.
3.- Que, asimismo existen en la legislación en comento varios mecanismos de garantía para permitir que en los hechos los deudores en materia de alimentos cumplan con su obligación, tal y como se advierte en ella, siendo una de sus últimas modificaciones la posibilidad de decretar el arraigo.
4.- Que, no obstante ello, sabido es que los demandado de alimentos tal como se expresa en el considerando primero, no son habidos y en tal circunstancia no es posible trabar la litis, impidiéndose la prosecución del juicio. Ello debido a que el emplazamiento es un requisito esencial de todo proceso judicial que se pretenda seguir en contra de determinada persona.
5.- Que si bien en la especie resulta aplicable la Ley de Tribunales de Familia, N° 19.968 sujetándose su tramitación a las normas procedimentales establecidas en ella, rigiendo en subsidio las disposiciones comunes a todo procedimiento, establecidas en el Libro 1 del Código de Procedimiento Civil, permitiéndose por ende acudir a todas las formas de notificación que prescribe el artículo 23 de la señalada ley, en la práctica, se evidencia que los juicios no llegan a destino por la imposibilidad de dar satisfacción al mínimo estándar de garantía para la defensa de los derechos del no habido, en la apreciación que se ha hecho por parte de los jueces, denegándose la actuación del defensor de ausentes.
6.- Que, bajo esa premisa resulta ineludible buscar una solución a las demandantes de alimentos atendidas las razones dadas sobre la importancia que reviste para la subsistencia de los menores como ya se ha planteado.
7.- Que, no obstante ello, la solución que se plantee debe dar suficiente garantía de los derechos de todas las partes comprometidas, especialmente el no habido. En ese sentido se propone que primeramente se acredite la ausencia del demandado de alimentos, debiéndose dejar constancia de haberse acudido a todos los mecanismos que prevé la legislación para su notificación. Incluso la notificación por avisos a que se refiere el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil. De ello deberá dejarse constancia en el proceso a fin de que quede consignado que se agotaron los medios para su ubicación y emplazamiento.
8.- Que en función de lo dicho se impone modificar nuestra legislación en este punto específico de modo de permitir al demandante de alimentos seguir con la tramitación del juicio ya sorteado el inconveniente de designar el domicilio, en virtud de la modificación del año 2007, para así no permitir al demandado inescrupuloso que pretende evadir sus obligaciones legales. Del modo que se propone se asegura al mismo tiempo que los derechos del demandado no sean afectados y quede en una situación desmedrada, pudiendo tener la posibilidad de enterarse del proceso en su contra y seguidamente intervenir n el mismo ejerciendo su derecho de defensa en cada una de las fases del proceso. En razón de todo ello, vengo en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°: Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 18 de la ley de tribunales de familia, 19.968, pasando su actual tercero a ser el cuarto y así sucesivamente:
“En el caso del demandado de alimentos no habido, cuya ubicación no ha sido posible establecer, será representado por el defensor público a que se refiere el artículo 365 del Código de Orgánico de Tribunales, en los términos que se expresan en el artículo 2° de la ley de 14.908.”
Artículo 20: Agregase el siguiente inciso segundo al artículo 2° de la ley n° 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, pasando su actual segundo a ser el tercero y así sucesivamante:
“En el evento de no poder ser notificado el demandado en virtud de los expedientes señalados en el artículo 23 inciso 4to de la ley de tribunales de familia aplicable en la materia, y habiéndose ordenado la notificación por avisos a que se refiere el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, bajo el apercibimiento legal de designación del defensor de ausentes, sin resultados positivos, el juez deberá proceder a su nombramiento sin más trámite para los efectos de representarle debidamente”.
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