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Reforma constitucional que establece la posibilidad de llamar a plebiscito cuando se trate de materias relevantes para el país. (boletín N° 7423-07).
FUNDAMENTOS
1.- El plebiscito, el referéndum, la iniciativa popular de ley, entre otras, forman parte de aquellas instituciones que se denominan de “democracia directa”, por medio de las cuales se hace referencia a formas de participación ciudadana por medio del voto universal y directo, con el fin de que la ciudadanía decida directamente sobre asuntos relevantes en materias de interés público o de actos normativos o convoque a los poderes públicos a pronunciarse sobre temas de interés ciudadano;
2.- En la Grecia antigua, el plebiscito era considerado como la manifestación más perfecta del poder político y paradigma de la democracia directa, en una sociedad cuyo cuerpo electoral era pequeño y en donde existían grandes exclusiones para la participación, como era el caso de las mujeres, los extranjeros y los esclavos. Por ello fue perdiendo importancia y fue siendo sustituido por formas de democracia indirecta, en el mejor de los casos, o por gobiernos autocráticos en otros, en la medida que aumentaron las poblaciones y fueron accediendo a la toma de decisiones sectores que anteriormente no estaban considerados;
3.- A partir del siglo XIX y en el marco del Estado Liberal, la consulta ciudadana se incorpora a los modelos de organización política, con especial énfasis en países como la Confederación Helvética y en algunos Estados de EE. UU. De Norteamérica. Con posterioridad a la segunda guerra mundial, algunos países europeos recurrieron a los mecanismos de consulta para proponer como opciones el regreso de las constituciones vigentes antes de la ocupación alemana o a la convocatoria de nuevos procesos constituyentes, o bien para que se decidiera entre la monarquía y la República, como sucedió, por ejemplo en Italia y en Bélgica. O para legitimar constituciones, como sucedió en Francia en 1958. Un caso más reciente lo constituye la celebración de plebiscitos en todos los países integrantes de la Unión Europea para adoptar o no una Constitución común para todos los países que la integran.
No está demás señalar, que estos mecanismos de democracia directa en más de alguna oportunidad han servido para que regímenes autoritarios pretendan legitimar el poder del autócrata, en procesos en que no ha existido la plena libertad de expresión, el voto no ha sido suficientemente informado y la propaganda oficial anula toda posibilidad de que el plebiscito tenga como significado un acto real de democracia. Por ello, al presentar esta iniciativa partimos de la base de que la celebración de un plebiscito exige la existencia de un Estado democrático transparente, dotado de derechos fundamentales plenamente garantizados y en que el pluralismo político y la prensa independiente goce de total efectividad.
De esta manera, se llega a la situación actual en que el plebiscito como instrumento de participación directa goza del favoritismo de aquellos que piensan en la necesidad de realizar esfuerzos permanentes para lograr la cercanía entre la toma de decisiones y el cuerpo electoral. No obstante y debido a la complejidad de las sociedades modernas, es muy difícil, sino imposible, articular la aplicación de este tipo de mecanismos para todas las decisiones políticas y normativas que deben adoptarse, debiendo solamente ser considerada esta posibilidad para la decisión de asuntos relevantes para la marcha de la respectiva sociedad de que se trate.
4.- Pensamos que la participación directa de la ciudadanía por medio del plebiscito debe contar con una gama no limitada de temas y la idea es que determinadas decisiones estatales, por su carácter de permanentes y con casi nula capacidad de revertir, no deben quedar exclusivamente radicadas en las instancias representativas y deben ser radicadas en la soberanía popular, lo cual se presenta como altamente razonable y coincidente con los principios del moderno Estado democrático. La existencia de democracia participativa, es decir la de poderes constituidos compuestos por representantes elegidos por la ciudadanía, constituye la regla general. En este sentido, el plebiscito como instrumento de democracia directa, cumple un papel complementario y ratifica y justifica la existencia de una sociedad democrática.
5.- En los países latinoamericanos, sólo Uruguay posee una larga tradición en materia de consultas plebiscitarias, cuyos hitos recientes más importantes lo constituyen la consulta de 1989, sobre la ley de amnistía, que consolidó la vuelta a la democracia y la de 1994, sobre reforma constitucional, que rechazó un reforma previamente aprobada por las fuerzas parlamentarias.
En el resto de los países latinoamericanos, luego de pasados los períodos autoritarios, se han ido reformando las respectivas constituciones y prácticamente en todas se reserva a los mecanismos de participación directa un mayor protagonismo que el que contaban en los ordenamientos democráticos anteriores. Esto ha sucedido por ejemplo en Colombia, Perú , Paraguay, Argentina, Bolivia , Nicaragua, Guatemala , Ecuador y Venezuela.
6.- En nuestro país la Constitución Política contempla en su artículo 5 la posibilidad del plebiscito como mecanismos de participación ciudadana al señalar que “La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas…”. Sin embargo son muy limitadas las posibilidades en que se contempla la posibilidad de uso de este mecanismo de participación popular.
Uno de estos casos se encuentra en la Ley Orgánica Constitucional de municipalidades, como mecanismo de participación ciudadana contempla al plebiscito comunal, el cual puede ser convocado por el Alcalde con acuerdo del Concejo, por dos tercios del Concejo o por petición de la ciudadanía inscrita en los Registros Electorales de la Comuna. En estos casos el plebiscito no es vinculante y por lo mismo, como mecanismo de participación ha tenido escasa utilización, por su alto costo y lo engorroso de sus mecanismos de convocatoria por parte de la ciudadanía.
El otro caso se encuentra en la propia Constitución, en sus artículos 128 y 129, como parte del proceso de reforma constitucional. Señala el artículo 128 en su inciso segundo “Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto aprobado por ambas cámaras y éstas insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.”. Es decir, en la Constitución chilena el plebiscito aparece como un mecanismo final que tiene el Presidente de la República para evitar que el Congreso imponga su voluntad ante un proyecto de reforma constitucional con el que él no está de acuerdo.
7.- Los patrocinantes estimamos que se debe contemplar la posibilidad de llamar a plebiscito cada vez que el Presidente estime que el tema es de tal relevancia que la ciudadanía deba ser consultada o, que por la misma relevancia, la Cámara de Diputados por dos terceras partes de sus miembros en ejercicio lo conmine a plebiscitar una determinada materia. Esto podría suceder por ejemplo al pedir el envío de un proyecto de ley de iniciativa exclusiva del Ejecutivo que este no quiera enviar, o cuando se trate de decisiones de trascendencia como la venta o enajenación de empresas, activos o bienes del Estado, etc. Y, consideramos que esta convocatoria a plebiscito debiera tener el carácter de obligatoria cuando se trate de consultar acerca de la cesión de soberanía en determinados territorios del país.
Por las razones antes expuestas, los diputados abajo patrocinantes venimos en presentar el siguiente proyecto de reforma constitucional;
PROYECTO
ARTÍCULO ÚNICO: Modifíquese el artículo 32 de la Constitución Política de la República agregando el siguiente número 21°:
21°. Llamar a plebiscito cuando deba tomar una decisión que estime trascendente y relevante para el interés nacional. Particularmente deberá hacerlo en forma obligatoria cuando se trate de una eventual cesión de soberanía sobre el territorio nacional.
El Presidente deberá también llamara a plebiscito sobre temas de interés nacional cuando le sea solicitado por las dos terceras partes de los diputados en ejercicio”.
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