"Moci\u00F3n de los se\u00F1ores diputados \u00C1lvarez-Salamanca, Eluchans, Silva, Campos, Hasb\u00FAn, Hern\u00E1ndez, Ward, y de las diputadas se\u00F1oras Molina, do\u00F1a Andrea; Hoffmann, do\u00F1a Mar\u00EDa Jos\u00E9, y Zalaquett, do\u00F1a M\u00F3nica.Modifica el art\u00EDculo 1246 del C\u00F3digo Civil, con el objeto de otorgar efectos absolutos a la sentencia que declara la repudiaci\u00F3n de una asignaci\u00F3n testamentaria.\u201D. (bolet\u00EDn N\u00B0 7472-07) "^^ . . . . . . . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . " Moci\u00F3n de los se\u00F1ores diputados \u00C1lvarez-Salamanca , Eluchans , Silva , Campos, Hasb\u00FAn , Hern\u00E1ndez , Ward , y de las diputadas se\u00F1oras Molina , do\u00F1a Andrea ; Hoffmann , do\u00F1a Mar\u00EDa Jose\u00A0, y Zalaquett , do\u00F1a M\u00F3nica . \nModifica el art\u00EDculo 1246 del C\u00F3digo Civil, con el objeto de otorgar efectos absolutos a la sentencia que declara la repudiaci\u00F3n de una asignaci\u00F3n testamentaria.\u201D. (bolet\u00EDn N\u00B0 7472-07)\n \n \nI. ANTECEDENTES. \n \nLa repudiaci\u00F3n de una herencia o asignaci\u00F3n consiste en el rechazo por parte de un heredero o legatario de dicha asignaci\u00F3n o herencia. \nPor regla general, la repudiaci\u00F3n se considera un acto jur\u00EDdico unilateral, transmisible, que no admite modalidades, indivisible e irrevocable. La mayor\u00EDa de la doctrina considera adem\u00E1s que se trata de un acto que debe ser expreso, lo cual se colige del art\u00EDculo 1235 del C\u00F3digo Civil, seg\u00FAn el cual la repudiaci\u00F3n no se presume.\n \nAdem\u00E1s debemos consignar que la doctrina nacional no est\u00E1 conteste en que deba manifestarse de forma expresa, pero al se\u00F1alar que no se presume, el art\u00EDculo s\u00ED deja claro que debe ser manifestada, ya sea en forma expresa o t\u00E1cita. \nEn cuanto al asignatario \u00E9ste no tiene un plazo para repudiar, por lo que puede hacerlo mientras mantenga su derecho vigente, salvo que sea requerido judicialmente para pronunciarse si acepta o repudia la asignaci\u00F3n, ahora si nada dice, se entiende que repudia, salvo el caso se\u00F1alado, la ley no considera una formalidad espec\u00EDfica para manifestar el acto de repudiaci\u00F3n, simplemente establece que deferida la asignaci\u00F3n, nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla. \nDoctrinariamente se define la aceptaci\u00F3n como el acto mediante el cual el asignatario expresa su voluntad de tomar la calidad de heredero o legatario, mientras que mediante la repudiaci\u00F3n el asignatario niega o rechaza asumir la calidad de heredero o legatario y sus responsabilidades inherentes. \nEntre las causas que explican la exigencia de que el asignatario emita un pronunciamiento respecto de aceptar o repudiar la asignaci\u00F3n que se le ha deferido, se se\u00F1alan las siguientes; nadie puede adquirir derechos contra su voluntad, y dado que la calidad de heredero impone al asignatario una responsabilidad, se requiere su consentimiento para asumirla. \nEn cuanto a la oportunidad para repudiar la asignaci\u00F3n, \u00E9sta puede repudiarse desde el momento en que fallece el causante y se abre la sucesi\u00F3n, aunque se trate de una asignaci\u00F3n condicional y se encuentre pendiente la condici\u00F3n (art\u00EDculo 1226, inciso 2\u00B0 C\u00F3digo Civil), por ende para determinar hasta cu\u00E1ndo puede el asignatario repudiar una asignaci\u00F3n, hay que distinguir si el asignatario ha sido o no requerido judicialmente.\n \n-Si el asignatario ha sido demandado judicialmente para pronunciarse sobre si acepta o repudia la asignaci\u00F3n (art\u00EDculo 1232, C\u00F3digo Civil), tiene un plazo de 40 d\u00EDas siguientes a la demanda (esto corresponde a lo que en doctrina se denomina \u201Cplazo para deliberar\u201D) para decidir si acepta o no la asignaci\u00F3n, salvo que se encuentre ausente o que los bienes est\u00E9n situados en lugares distantes u otro grave motivo, en cuyo caso el plazo puede ser prorrogado por el juez, pero nunca por m\u00E1s de un a\u00F1o. Si el asignatario no manifiesta su voluntad dentro de los 40 d\u00EDas se\u00F1alados, ya no podr\u00E1 pronunciarse al respecto, ya que la ley entiende que repudia. As\u00ED lo dispone expresamente el art\u00EDculo 1233 del C\u00F3digo Civil, seg\u00FAn el cual, \u201Cel asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entender\u00E1 que repudia\u201D (este caso constituye una de las situaciones en que la ley atribuye efectos al silencio).\n \n-Si el asignatario no es requerido judicialmente, el asignatario no tiene un plazo para repudiar, por lo que podr\u00E1 hacerlo mientras mantenga su derecho, el que podr\u00EDa perder si un tercero lo adquiere por prescripci\u00F3n adquisitiva (art\u00EDculo 2517 del C\u00F3digo Civil).\n \n \nII. FUNDAMENTOS \n \nLa muerte de una persona extingue su vida, pero de ello se siguen consecuencias jur\u00EDdicas que se traspasan a sus herederos, es por lo anterior que nuestra legislaci\u00F3n permite repudiar las asignaciones testamentarias cuando est\u00E1n cargadas o gravadas de deudas. \nSi bien no es posible establecer con precisi\u00F3n cu\u00E1l es la cantidad de asignaciones que se repudian anualmente (por no existir un registro), s\u00ED se puede establecer fehacientemente que las demandas por deudas, las cuales se hacen efectivas por medio de juicios ejecutivos, han aumentado cuantitativamente en los Juzgados Civiles, lo cual nos permite establecer un par\u00E1metro de lo que ocurre hoy en d\u00EDa con el endeudamiento que afecta a miles de chilenos. \nAl examinar las normas regulatorias del acto de repudiaci\u00F3n de las asignaciones por causa de muerte contempladas en el C\u00F3digo Civil, otras leyes y reglamentos, se observa que no existe un marco legal regulatorio respecto de las formalidades exigidas para que este acto surta efecto y sea oponible a terceros. \nLo que s\u00ED se\u00F1ala la ley es que se trata de un acto que no se presume, es decir, que de alguna forma debe manifestarse. \nEl problema se suscita en la siguiente hip\u00F3tesis: cuando una persona fallece puede dejar muchos acreedores, lo que deriva la mayor\u00EDa de las veces en m\u00FAltiples juicios ejecutivos en distintos Juzgados en contra de una misma persona. Por otra parte, el sucesor del causante se ver\u00E1 sometido al inconveniente de repudiar una y otra vez la misma herencia o asignaci\u00F3n para cada juicio distinto en que fuere demandado, lo anterior sucede debido a que los acreedores no tienen forma de enterarse de que su actual deudor ha repudiado la herencia. \nEn atenci\u00F3n a lo anteriormente se\u00F1alado, es imperioso establecer un mecanismo de oponibilidad respecto a terceros acreedores, con el objeto que el sucesor repudie la asignaci\u00F3n en una sola oportunidad y \u00E9sta produzca efectos respecto de todos los dem\u00E1s acreedores. \nEn atenci\u00F3n a lo anteriormente expuesto estimamos necesario que se de certeza a una situaci\u00F3n que en la actualidad no est\u00E1 claramente solucionada en la legislaci\u00F3n, en la doctrina ni en la jurisprudencia. \nAhora, si bien tampoco existen normas que establezcan espec\u00EDficamente la forma en que debe llevarse a cabo el acto de repudiaci\u00F3n (por ejemplo, instrumento p\u00FAblico o privado, inscripci\u00F3n en alg\u00FAn registro, etc.), como s\u00ED sucede en otras legislaciones, no creemos que sea una buena idea establecer requisitos espec\u00EDficos a ese efecto, adem\u00E1s es importante evitar establecer formalidades que actualmente no existen, ya que la tendencia legislativa debe propender a desburocratizar los tr\u00E1mites y no a ir creando nuevas trabas. \nLo que s\u00ED pretendemos abordar en este proyecto es el problema de la oponibilidad, independientemente de la forma en que la repudiaci\u00F3n se realice (acto cuyas formalidades actualmente se dejan a la libertad de quien repudia), es as\u00ED como hoy no existe una forma efectiva en cuanto a establecer un mecanismo para que este acto sea oponible a todos los terceros. Adem\u00E1s, y como lo expresamos anteriormente, los acreedores pueden llegar a ser varios, caso en el que habr\u00EDa que notificarlos uno por uno del acto de repudiaci\u00F3n, o en su caso repudiar nuevamente cada vez, situaci\u00F3n inviable y que significa un carga importante para los herederos que necesiten repudiar. \nEs por lo anteriormente expuesto que creemos conveniente que se establezca un procedimiento respecto de la manera de entregarle efectos absolutos al acto de repudiaci\u00F3n de una asignaci\u00F3n testamentaria y as\u00ED hacerlo oponible a terceros de una manera efectiva. \n \nIII. PROYECTO. \n \nSeg\u00FAn los fundamentos planteados anteriormente, es de suma relevancia que se establezca un procedimiento que permita hacer oponible la repudiaci\u00F3n de una asignaci\u00F3n testamentaria a todos los acreedores del causante, para as\u00ED evitar que el sucesor de \u00E9ste deba repudiar varias veces una misma herencia o asignaci\u00F3n, respecto de los distintos juicios ejecutivos en que sea eventualmente demandado. \nCreemos que la mejor soluci\u00F3n jur\u00EDdica es otorgarle efectos absolutos a la sentencia que declare en un juicio que una persona ha repudiado la herencia. \nDe esta forma, logramos solucionar el problema pr\u00E1ctico que genera actualmente la falta de un mecanismo de oponibilidad a terceros del acto de repudiaci\u00F3n de una asignaci\u00F3n testamentaria, pero al mismo tiempo evitar\u00EDamos establecer nuevas formalidades para realizar este tr\u00E1mite (por ejemplo escrituras p\u00FAblicas o publicaciones), formalidades que hoy no existen, y que a la larga ser\u00EDan nuevas cargas para quienes repudian y har\u00EDan que todo el proceso fuera a\u00FAn m\u00E1s burocr\u00E1tico. \nAs\u00ED, en caso de que nuevos acreedores demanden a quien ya repudi\u00F3, \u00E9ste deber\u00E1 oponer la excepci\u00F3n de repudiaci\u00F3n acompa\u00F1ando en el juicio la sentencia correspondiente. \nSe propone llevar a cabo esta propuesta modificando el art\u00EDculo 1246 del C\u00F3digo Civil, art\u00EDculo que otorga efecto absoluto a la sentencia que declara que una persona es heredera o que acept\u00F3 pura y simplemente o con beneficio de inventario una determinada herencia, para agregar el caso de la repudiaci\u00F3n.\n \nLa idea es otorgarle tambi\u00E9n efectos absolutos a la sentencia que declare en un juicio que una persona ha repudiado la herencia o asignaci\u00F3n. \n \nPROYECTO DE LEY \n \nPara agregar al art\u00EDculo 1246 del C\u00F3digo Civil, a continuaci\u00F3n de la palabra \u201Cinventario\u201D, pasando el punto final a ser una coma, la siguiente frase:\n \n\u201C\u2026y a la de haber repudiado la herencia.\u201D \nArt\u00EDculo 1246: El que a instancia de un acreedor hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, o condenado como tal, se entender\u00E1 serlo respecto de los dem\u00E1s acreedores, sin necesidad de nuevo juicio.\n \nLa misma regla se aplica a la declaraci\u00F3n judicial de haber aceptado pura y simplemente o con beneficio de inventario, y a la de haber repudiado la herencia\u201D. \n \n " . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .