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Generación, tenencia, transporte y almacenamiento de escombros. (boletín N° 7471.06)
“Las ciudades modernas requieren una legislación adecuada en lo que respecta al retiro de escombros. Estas normas deben regular de manera pormenorizada y detallada la generación, tenencia, transporte y almacenamiento de escombros para mejorar la calidad de vida de las personas y lograr una adecuada protección del medio ambiente.
En el mismo sentido cabe destacar que el manejo de escombros es un problema en varias Municipalidades de nuestro país, que dan paso a aparcaderos o lotes ilegales, prácticas que generan problemas para la salud y calidad de vida de los habitantes de la República. Por lo mismo resulta indispensable regular de manera general e integral esta materia en una norma de rango legal.
Cabe recordar que la LOC de Municipalidades en su artículo 12 ha encomendado a las Municipalidades para que, mediante ordenanzas, regulen esta materia y establezcan multas a los infractores cuyo monto no excederá de cinco unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los juzgados de policía local correspondientes considerando las diversas realidades locales. Esta remisión legislativa es inadecuada, ya que permite a las Municipales establecer tipos penales y multas, remisión que resulta constitucionalmente incorrecta. Esto, porque la Carta Fundamental en su artículo 19 número 3 incisos 7° y 8° señala que “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado” y que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”. Esta facultad Municipal es una vulneración al propio texto constitucional y a las atribuciones que tiene este Congreso Nacional. Por lo demás, no se sanciona de manera adecuada a quienes le causen un daño a la salud de las personas, su calidad de vida o dañen el medio ambiente.
El presente proyecto de ley es concordante con la institucionalidad ambiental que tiene como eje fundamental la Ley 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente y las normas respecto a los residuos líquidos y sólidos. Recordemos que nuestra normativa medio ambiental carece de normas referida a los escombros, tema que por lo demás ha cobrado fuerza después del terremoto del 27 de febrero.
Por lo tanto, con mérito de lo expuesto, venimos en presentar el siguiente proyecto de ley:
Proyecto de Ley sobre la generación, tenencia, transporte y almacenamiento de escombros y residuos domésticos”
Título I
Preliminar
Artículo 1: Objeto de la ley. El presente cuerpo normativo tiene por objeto regular las actividades de generación, tenencia, transporte y almacenamiento de escombros para conseguir una debida protección del medio ambiente en la gestión de estos recursos.
Artículo 2: Ámbito de aplicación. Las normas de este cuerpo legal se aplicarán a la totalidad de los actos relacionados con la generación, tenencia, transporte y almacenamiento de los escombros que se produzcan en una determinada comuna.
Se excluyen de la presente regulación aquellos residuos que conforme a la definición que se contiene en esta disposición no sean escombros y aquellos expresamente señalados en la ley 19.300 de bases del medio ambiente.
También se excluyen expresamente de esta disposición los residuos que constituyan basuras domiciliarias o de servicios, así como los procedentes de la limpieza de parques y jardines, vehículos y enseres domésticos, maquinaria y equipo industrial abandonado, residuos biológicos y sanitarios, incluyendo animales muertos, residuos industriales, los residuos catalogados como “peligrosos” por la normativa vigente y los residuos procedentes de actividades agrícolas y ganaderas.
Artículo 3: Conceptos. Se definen en la presente ley los siguientes conceptos:
a. Escombros: aquellos residuos generados como consecuencia de construcciones, demoliciones o modificaciones que presentan objetos inertes como tierras, yesos, cementos, ladrillos, cascotes o similares.
Para efectos de esta ley también se entenderán como escombros todos aquellos cuerpos voluminosos que se depositen en la vía pública como desechos domiciliarios o industriales, por ejemplo, sofás, colchones, televisores, refrigeradores o baterías de auto.
b. Generador de escombros: cualquier persona natural o jurídica cuya actividad produzca escombros en una cantidad superior a 2 metros cúbicos diarios.
c. Tenedor de escombros: tendrá esta calidad la persona natural o jurídica que posea materialmente escombros, sin tener la calidad de generador de escombros.
d. Pequeño generador de escombros: es la persona natural o jurídica que realizando faenas de construcción de construcción produzca una cantidad de escombros que no supera la cantidad de 2 metros cúbicos diarios.
e. Gestión de escombros: Conjunto de actividades encaminadas a dar a los escombros el destino adecuado, de acuerdo con sus características, para la protección de la salud de las personas, el medio ambiente y el paisaje. Comprende las operaciones de retiro, recolección, transporte, separación y reciclaje de estos productos y cualquier otro proceso intermedio. Se incluyen también la inspección y vigilancia de estas actividades.
f. Depósito autorizado: Lugar habilitado y controlado para el deposito o disposición final de escombros. Estos lugares sólo podrán ser aquellos autorizados por la autoridad y conforme a lo establecido en el Plan Regional de Gestión de Residuos Sólidos.
Estará permitido todo procedimiento que permita aprovechar y recuperar los recursos contenidos en los escombros, incluida la posibilidad de utilizar material como relleno, respetando siempre la institucionalidad ambiental establecida en la ley 19.300.
Título II
Generación y tenencia escombros
Artículo 4: Generación de escombros. Quien genere escombros en una cantidad igual o superior a 1 metro cúbico no podrá dejarlos en la vía pública por un espacio de tiempo superior a 24 horas. Con todo, estos escombros deberán ubicarse en contenedores o sacos en conformidad al Plan Regional de Gestión de Residuos Sólidos.
Todo lo anterior es sin perjuicio de la boleta de garantía que se deberá otorgar al momento de obtener la autorización para la construcción, de conformidad a lo estipulado en el marco de los Acuerdos de Producción Limpia regulados en la ley 20.416.
Artículo 5: Tenencia de escombros. Los tenedores de escombros serán responsables de todos los perjuicios causados a terceros que se deriven de dicha tenencia.
Los tenedores o productores de escombros que entreguen éstos a un tercero no autorizado serán sancionados con una multa a beneficio municipal de hasta 10 UTM.
En el caso de que un infractor sea sorprendido botando los escombros en la vía pública o en un lugar no autorizado se le aplicará la misma sanción contemplada en el inciso anterior más la requisición del vehículo en que se comete el ilícito por el plazo de un mes. En caso de reincidencia se aplicará la pena de requisición del o los vehículos por un plazo de 6 meses.
Título III
Retiro, transporte y aprovechamiento de escombros.
Artículo 6: Retiro y transporte de escombros autorizados. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al retiro y transporte de escombros deberán depositarlos en los lugares autorizados por la respectiva Municipalidad.
El transporte y retiro de escombros en contenedores o sacos se realizará cubriendo la carga de forma que se impida el esparcimiento y dispersión de materiales o polvo durante su manipulación.
Las personas que se dediquen a estas labores serán responsables por los escombros que se caigan de sus respectivos transportes, en cuyo caso deberán pagar una multa a beneficio municipal de hasta 3 UTM.
En todo caso, la persona natural o jurídica que cuente con la autorización para trasladar escombros deberá comunicar a la Municipalidad por escrito cual será la cantidad de metros cúbicos de escombros que se depositarán, su naturaleza y composición, el modo y los medios a emplear en el retiro y el transporte de los mismos.
La Municipalidad deberá exhibir en la Dirección de Obras un listado público de personas, ya sean, naturales o jurídicas, que se encuentran autorizados para depositar escombros en sus predios o transportarlos.
Artículo 7: Contenedores y sacos. Los contenedores de escombros que se encuentren en las distintas faenas de construcción no podrán contener elementos inflamables, explosivos, sustancias nocivas, peligrosas o susceptibles de putrefacción. Si el competente funcionario municipal en el proceso de fiscalización detecta alguna de las sustancias prohibidas en algunos de estos contenedores o sacos deberá enviar los antecedentes al Juez de Policía Local quien podrá aplicar una multa que podrá variar entre 5 UTM a 30 UTM.
Artículo 8: Ubicación de contenedores. Los contenedores de escombros deberán ubicarse al interior de los terrenos donde se desarrollan en las faenas de construcción y sólo aquellos que ocupen un especio menor a un metro cúbico podrán colocarse en la vía pública para el sólo efecto de ser retirados y por un plazo no superior a 24 horas frente a la respectiva faena de construcción. En caso de no poder ubicarse al interior de los terrenos, podrán colocarse provisoriamente de acuerdo a lo señalado en la autorización de la Dirección de Obra Municipal en las calzadas, donde esté permitido el estacionamiento y en el lugar más próximo a la faena de la construcción.
En ningún caso estos contenedores podrán situarse en el acceso a lugares públicos o privados, donde se pueda causar algún daño o dificultad, como puertas de acceso, alcantarillados, telefonía, electricidad y otros.
Artículo 9: Registro público municipal. La persona natural o jurídica que se dedique al transporte de escombros deberá estar inscrita en el Registro Público Municipal respectivo.
El acceso a este registro será gratuito y deberá contener al menos el nombre o razón social de la persona, un teléfono de contacto y dirección.
Igual registro se llevará respecto de los Depósitos de escombros.
Artículo 10: Depósitos de escombros autorizados. Sólo se podrá depositar o verter los escombros en aquellos depósitos que cuenten con la respectiva autorización Municipal de acuerdo al Plan Regional de Residuos Sólidos.
Los depósitos autorizados procederán al vertido y relleno de escombros de acuerdo con lo establecido en el respectivo Plan.
Se requerirá de una licencia especial otorgada por la Municipalidad para que un determinado predio pueda ser utilizado como depósito de escombros. La respectiva autorización tendrá una vigencia de tres años renovables, siempre y cuando se respeten las normas de la presente ley.
Artículo 11: Normas mínimas de sanidad. Los depósitos de escombros deberán estar debidamente cerrados y cercados. Le corresponderá el cierre y cercado de estos depósitos a quien se encuentre debidamente autorizado por la Municipalidad e inscrito en el registro correspondiente.
Los respectivos depósitos recibirán los escombros sin importar su procedencia.
Artículo 12: Responsabilidades. Las personas naturales o jurídicas que asuman la gestión en el tratamiento de los escombros que se encuentran en los depósitos serán responsables de todos los daños que se puedan producir a las personas o sus propiedades como consecuencia de su gestión, en lo particular por los ruidos molestos que se produzcan en los procesos de gestión de escombros, las emisiones de gases y la falta de medidas higiénicas de acuerdo a las normas contenidas en el Código Sanitario.
Artículo 13: Depósito o disposición final de escombros. En el depósito o disposición final de escombros se tomarán todas las medidas para minimizar el impacto ambiental cumpliendo las normas de la ley 19.300, los planos reguladores y las respectivas ordenanzas municipales.
Las autoridades municipales tendrán a la vista la respectiva documentación y autorizarán el respectivo depósito, conforme a ella.
Título IV
Infracciones y sanciones
Artículo 14: De las Infracciones gravísimas. Serán infracciones gravísimas:
a) El abandono, vertido o gestión desproporcionada de escombros en su transporte o depósito siempre y cuando se haya deteriorado gravemente el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
b) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos con escombros, siempre que como consecuencia de ello, se haya producido daño o deterioro grave para el medioambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
Artículo 15: De las Infracciones graves. Serán infracciones graves:
a) El depósito y transporte de escombros sin la respectiva autorización o estando ésta suspendida o caducada.
b) El abandono, vertido o gestión desproporcionada de escombros, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
c) La obstrucción de la actividad inspectora o de control de los funcionarios municipales.
d) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos con escombros, en todos aquellos casos no comprendidos en la letra b) del artículo anterior.
e) El depósito o disposición final en cualquier lugar que no sea un depósito debidamente autorizado por la Municipalidad o en la vía pública.
f) No contar con la autorización del propietario del terreno para que el predio sea utilizado como un depósito de escombros.
g) Generar ruidos molestos u olores que molesten al resto de los vecinos, de acuerdo a la normativa sobre emisión de ruidos y las leyes sanitarias vigentes.
Artículo 16: De las Infracciones leves. Será considerada infracción leve aquella cometida por el solicitante del retiro de escombros cuando éste no certifique que el transportista se encuentre en el registro municipal respectivo.
Artículo 17: De las penas. De acuerdo a lo establecido en la presente ley las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas de la siguiente manera:
1. Infracciones gravísimas: Multas desde las 31 UTM hasta 50 UTM.
2. Infracciones graves: Multas desde 11 UTM hasta 30 UTM.
3. Infracciones leves: Multas desde 1 UTM hasta 10 UTM.
Para determinar el monto de la multa el Juez deberá atender a un criterio de proporcionalidad en relación con el volumen de escombros que el infractor esté autorizado a generar o transportar.
Artículo 18: Potestad sancionatoria. Corresponderá al Juez de Policía Local del lugar donde se cometió la infracción aplicar las penas que correspondan de acuerdo a esta ley, así como las medidas de vigilancia, control y demás medidas cautelares.
Artículo 19: Prescripción. Las infracciones gravísimas prescribirán a los dos años de cometida la infracción, las graves al año de cometida la infracción y las leves a los seis meses de cometida la infracción.
Artículo 20: Restauración de terrenos. Respecto de aquellos depósitos clandestinos y sólo en el caso en que se haya producido un daño, los infractores tendrán la obligación de restaurar los terrenos afectados recuperándolos al estado anterior al de la infracción cometida, en la forma y condiciones fijadas por la Municipalidad. En todo caso dicha restauración deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente.
Artículo 21: Medidas de control y de mitigación. Las autoridades Municipales están autorizadas para adoptar y exigir alguna de las siguientes medidas de control y de mitigación:
a) Las necesarias para impedir el depósito, traslado o retiro de escombros cuando no se cumpla con las normas establecidas en el Plan Regional de Residuos Sólidos en conformidad a lo señalado en la presente ley.
b) Colocación de cintado en calles o lugares públicos.
c) Clausurar de manera temporal o definitiva, parcial o totalmente, el predio utilizado como depósito si éste no se encuentra debidamente cercado o cerrado o no cuenta con la autorización respectiva.
Artículo 22. Esta ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial. Las Provincias que no contemplen un Plan Regional de Residuos Sólidos deberán dictarlo dentro de este mismo plazo”.
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