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Modifica el artículo 62 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, sobre reemplazo de autoridades municipales.”. (boletín N° 7541-06)
“Considerando:
1. La Ciencia Política ha descrito una serie de indicadores que sirven para describir las características propias de un sistema democrático. Politólogos tan importantes como Robert Dahl o Guillermo O` Donell , señalan que un Estado que no cumple ciertos requisitos, no puede considerarse como democracia. Entre estas “condiciones mínimas” destacamos que las “autoridades públicas deben ser electas por los ciudadanos”. Es decir, mientras más autoridades sean electas mediante el sufragio popular, de mayor calidad democrática será dicho Estado. Este argumentó imperó en la discusión de las reformas del año 2005, para terminar con los senadores designados. Así también, sustenta la invocación que algunos hacen para que la elección de los consejeros regionales o intendentes sea por votación popular.
2. En las últimas semanas hemos sido observadores de una discusión que perjudica la salud de nuestra (alicaída) democracia, respecto al reemplazo de algunas autoridades que por diversos motivos han dejado sus cargos. Los casos de cuoteo político, prebendas, nominaciones y negociaciones alejadas de la voluntad popular, distorsionan los criterios mínimos exigidos por un sistema democrático. Así, por ejemplo, ocurrió con la nominación de Carlos Larrain, presidente de Renovación Nacional , concejal de la comuna de Las Condes, reconocido político conservador, como senador en reemplazo de Andrés Allamand, representante de Valdivia, político de cohorte liberal. De igual modo, la discusión por el reemplazo del renunciado alcalde de La Florida , Jorge Gajardo , se ha prestado para el cobro de cuentas políticas, estipulándose apoyos en base a condiciones que incluso vinculan apoyo a alcaldes o diputados en otras comunas.
3. Todo lo anterior, constituye una verdadera burla a la gente que sufragó y extiende la brecha entre los ciudadanos y la clase política. Así, no es raro, por ejemplo, que los ciudadanos piensen cada vez más que su voto no tiene valor alguno y estén insatisfechos con la democracia.
4. Por ello, es necesario revisar los sistemas de reemplazos de alcaldes y parlamentarios, dotándolos de una mayor jerarquía democrática.
5. En el caso de los alcaldes, el artículo 62° de la ley orgánica constitucional de Municipalidades, N° 18.695, se señala que para llenar la vacancia del cargo “el concejo (municipal) procederá a elegir un nuevo alcalde, que complete el período, de entre sus propios miembros y por mayoría absoluta de los concejales en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Es decir, son los concejales quienes eligen al reemplazante entre sus miembros. Obviando, lo poco democrático que significa este procedimiento de elección, a dedo, en esta situación se produce la complejidad de que los encargados de fiscalizar el correcto desempeño de la autoridad edilicia, son los mismos que lo escogen. Sería como que el Contralor General de la República designe al reemplazante del Presidente .
6. De seguir manteniéndose el esquema actual, se seguirán produciendo los vicios ya mencionados, lo que significa, sin lugar a discusión, una injerencia en la autonomía local y una limitación a la participación de los ciudadanos para escoger a sus propios gobernantes.
7. Por todo lo anterior, los diputados que aquí firmamos venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Unico. Sustitúyase el inciso 4 y 5 del Artículo 62 de la Ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades por el que sigue:
“En caso de vacancia del cargo de alcalde esta será proveída mediante la realización de una elección complementaria, que se deberá convocar dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante.
Para estos efectos, regirán los mismos criterios señalados en el artículo 57° de esta ley.
El nuevo alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido. Mientras no sea elegido nuevo alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso primero
Si las vacantes se produjeren dentro del último año de periodo por el cual han resultado electos, no serán reemplazados hasta que se efectúe la elección periódica correspondiente”.
"
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Modifica el artículo 62 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, sobre reemplazo de autoridades municipales.”. (boletín N° 7541-06)
“Considerando:
1. La Ciencia Política ha descrito una serie de indicadores que sirven para describir las características propias de un sistema democrático. Politólogos tan importantes como Robert Dahl o Guillermo O` Donell , señalan que un Estado que no cumple ciertos requisitos, no puede considerarse como democracia. Entre estas “condiciones mínimas” destacamos que las “autoridades públicas deben ser electas por los ciudadanos”. Es decir, mientras más autoridades sean electas mediante el sufragio popular, de mayor calidad democrática será dicho Estado. Este argumentó imperó en la discusión de las reformas del año 2005, para terminar con los senadores designados. Así también, sustenta la invocación que algunos hacen para que la elección de los consejeros regionales o intendentes sea por votación popular.
2. En las últimas semanas hemos sido observadores de una discusión que perjudica la salud de nuestra (alicaída) democracia, respecto al reemplazo de algunas autoridades que por diversos motivos han dejado sus cargos. Los casos de cuoteo político, prebendas, nominaciones y negociaciones alejadas de la voluntad popular, distorsionan los criterios mínimos exigidos por un sistema democrático. Así, por ejemplo, ocurrió con la nominación de Carlos Larrain, presidente de Renovación Nacional , concejal de la comuna de Las Condes, reconocido político conservador, como senador en reemplazo de Andrés Allamand, representante de Valdivia, político de cohorte liberal. De igual modo, la discusión por el reemplazo del renunciado alcalde de La Florida , Jorge Gajardo , se ha prestado para el cobro de cuentas políticas, estipulándose apoyos en base a condiciones que incluso vinculan apoyo a alcaldes o diputados en otras comunas.
3. Todo lo anterior, constituye una verdadera burla a la gente que sufragó y extiende la brecha entre los ciudadanos y la clase política. Así, no es raro, por ejemplo, que los ciudadanos piensen cada vez más que su voto no tiene valor alguno y estén insatisfechos con la democracia.
4. Por ello, es necesario revisar los sistemas de reemplazos de alcaldes y parlamentarios, dotándolos de una mayor jerarquía democrática.
5. En el caso de los alcaldes, el artículo 62° de la ley orgánica constitucional de Municipalidades, N° 18.695, se señala que para llenar la vacancia del cargo “el concejo (municipal) procederá a elegir un nuevo alcalde, que complete el período, de entre sus propios miembros y por mayor��a absoluta de los concejales en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Es decir, son los concejales quienes eligen al reemplazante entre sus miembros. Obviando, lo poco democrático que significa este procedimiento de elección, a dedo, en esta situación se produce la complejidad de que los encargados de fiscalizar el correcto desempeño de la autoridad edilicia, son los mismos que lo escogen. Sería como que el Contralor General de la República designe al reemplazante del Presidente .
6. De seguir manteniéndose el esquema actual, se seguirán produciendo los vicios ya mencionados, lo que significa, sin lugar a discusión, una injerencia en la autonomía local y una limitación a la participación de los ciudadanos para escoger a sus propios gobernantes.
7. Por todo lo anterior, los diputados que aquí firmamos venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Unico. Sustitúyase el inciso 4 y 5 del Artículo 62 de la Ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades por el que sigue:
“En caso de vacancia del cargo de alcalde esta será proveída mediante la realización de una elección complementaria, que se deberá convocar dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante.
Para estos efectos, regirán los mismos criterios señalados en el artículo 57° de esta ley.
El nuevo alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido. Mientras no sea elegido nuevo alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso primero
Si las vacantes se produjeren dentro del último año de periodo por el cual han resultado electos, no serán reemplazados hasta que se efectúe la elección periódica correspondiente”.
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