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Modifica la ley N° 19.419, que regula actividades relacionadas con el tabaco. (boletín N° 7546-11)
FUNDAMENTOS
1.- La ley N°19.419 y sus posteriores modificaciones han significado un desarrollo importante en nuestro país en la lucha contra el tabaquismo y a favor de la salud de todos los habitantes de Chile, en la medida que ha regulado la venta, el consumo y la publicidad del tabaco, permitiendo una mayor toma de conciencia respecto de los daños que provoca esta actividad tanto a los fumadores como a los que no lo hacen, pero que sufren sus consecuencias por el hecho de estar expuestos al humo que expiden los que lo consumen.
2.- La ley N°20.105 del año 2006 supuso un importante avance en la materia en la medida que logró establecer la prohibición de fumar en algunos lugares de uso público y permitió que en establecimientos comerciales en los que habitualmente se fuma se permitiese la opción de establecer dependencias para fumadores y no fumadores.
3.- Que no obstante lo anterior, la división de espacios habilitados para fumadores y no fumadores no ha sido todo lo eficiente que se pensaba, ya que cuando estos espacios no están debidamente aislados uno del otro, igualmente se produce la contaminación del espacio de no fumadores por el humo de los fumadores poniendo en riesgo la salud de los fumadores pasivos.
4.- Que la OMS ha realizado advertencias a los países que la integran solicitando que ajusten sus legislaciones al Convenio marco para el control del tabaco, a fin de que la actividad de los fumadores no afecten a los fumadores pasivos, cuyo porcentaje de muertes por causa del tabaquismo ha aumentado durante los últimos años. Un ejemplo de ello ha ocurrido recientemente en España con la dictación de la ley 42/2010, en concordancia con la estrategia de control del tabaquismo de la Unión Europea que establece como meta la prohibición de fumar en espacios cerrados de todos sus Estados miembros para el año 2012.
Por las razones antes expuestas, los(as) diputados(as) patrocinantes venimos en presentar el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.419 en el siguiente sentido
1) Para reemplazar el artículo 1º por el siguiente:
Artículo 1. Regúlanse por esta ley las actividades a que ella se refiere y que recaen sobre los productos de tabaco, a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo de productos de tabaco y la exposición al humo de tabaco en la población, proporcionando el marco legal necesario para la implementación y adecuación de medidas de control del tabaco a aplicarse a nivel nacional y en todo el territorio de la República, dando así cabal cumplimiento a lo establecido en el Convenio Marco de la Organización Mundial Para el Control del Tabaco suscrito y ratificado por Chile, con el objeto de:
a.- Proteger la salud de la población frente a la amenaza de los efectos nocivos del consumo de los productos del tabaco y de la exposición al humo de tabaco.
b. -Proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios cerrados 100% libres de humo de tabaco;
c.-Establecer las bases para la protección contra el humo y el consumo de tabaco;
d.- Establecer las bases que regulen el etiquetado, el empaquetado, la promoción, publicidad, patrocinio distribución, venta, consumo y uso de los productos del tabaco;
f.- Fomentar la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento de los riesgos atribuibles al consumo y a la exposición al humo de tabaco;
h.- Establecer los lineamientos generales para la entrega y difusión de la información sobre los productos del tabaco y sus emisiones, y
h.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
Se contemplarán al efecto, todas las medidas legislativas, ejecutivas, administrativas o cualquier otra que fuere necesaria para hacer efectivo el cometido de estos fines a través del cabal cumplimiento de esta ley y sus normas accesorias.
2) Para introducir al artículo 2º las siguientes modificaciones:
2.1.- Reemplazar la letra a) por la que se indica;
2.2.- Reemplazar en la letra b -Asi como en adelante se presente- la frase “productos hechos con tabaco” por “productos de Tabaco”;
2.3.- Reemplazar la letra c) por la que se indica;
2.4.- Incorporar luego de la letra d) del artículo, las letras e), f), g), h), e i).
Quedando así el artículo 2º de la siguiente manera: Artículo 2º.- Para todos los efectos legales se entenderá por:
a) Publicidad y Promoción del tabaco: Toda forma de promoción, comunicación, recomendación, propaganda, información o acción con el fin o el efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco, marca o fabricante, para venderlo o alentar su consumo, mediante cualquier medio, incluidos el anuncio directo, los descuentos, los incentivos, los reembolsos, la distribución gratuita, la promoción de elementos de la marca mediante eventos y productos relacionados, a través de cualquier medio de comunicación o difusión
b) Industria tabacalera: Comprende a fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco;
c) Productos de tabaco, todo producto preparado totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco o alguno de sus derivados y fabricado para ser fumado, chupado, mascado, aspirado o consumido mediante cualquier otro medio de consumo;
d) Aditivo: Cualquier sustancia, con excepción de las hojas de tabaco u otra parte natural o no procesada de la planta de tabaco, utilizada en la preparación de un producto de tabaco y que esté presente en el producto final, aun cuando se hubiere alterado su forma, incluidos papel, filtros, impresos y adhesivos.
e) “Control del tabaco” comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la salud de la población eliminando o reduciendo su consumo de productos de tabaco y su exposición al humo de tabaco.
f) “Emisión” Es la sustancia producida y liberada cuando un producto del tabaco esté encendido o calentado, comprende nicotina, alquitrán, monóxido de carbono, así como la composición química que forman parte del humo de tabaco. En el caso de productos del tabaco para uso oral sin humo, se entiende como todas las sustancias liberadas durante el proceso de mascado o chupado y en el caso de productos del tabaco para uso nasal, son todas las sustancias liberadas durante el proceso de inhalación o aspiración.
f) «Distribución» la acción de vender, ofrecer o exponer para la venta, dar, donar, regalar, intercambiar, transmitir, consignar, entregar, proveer o transferir la posesión de productos del tabaco para fines comerciales, u ofrecer hacerlo, ya sea a título oneroso o gratuito.
g) “Paquete o cajetilla” el envase o la envoltura en que se vende o muestra un producto de tabaco en las tiendas al por menor, incluida la caja o cartón que contiene cajetillas más pequeñas.
h) «Elemento de la marca» Es el uso de razones sociales, nombres comerciales, marcas, emblemas, rúbricas o cualquier tipo de señalización visual o auditiva, que identifique a los productos del tabaco.
3) Para sustituir el artículo 3º por el siguiente:
Artículo 3º.- Se prohíbe totalmente la publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco o de elementos de la marca relacionados con dicho producto.
Quedará prohibido por tanto, toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco por los diversos medios de comunicación, sea radio, televisión, diarios, medios impresos, vía pública, puntos de venta y/o distribución.
Se prohíbe, asimismo, la publicidad transfronteriza de productos del tabaco o de marcas relacionadas con dichos productos, así como la publicidad en las señales internacionales de los medios de comunicación chilenos o de páginas de internet cuyos dominios correspondan a la terminación “punto cl” o que pertenezcan a personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de cualquier índole dentro del territorio nacional.”
La prohibición dispuesta en el inciso anterior comprende el patrocinio de actividades nacionales o internacionales, culturales, deportivas o de cualquier otra índole, o de participantes de las mismas, por parte de la industria tabacalera
4) Para eliminar el inciso 2º del artículo 4º de manera que el artículo quede de la siguiente manera:
Artículo 4º.- Se prohíbe la comercialización, el ofrecimiento, distribución o entrega a título gratuito de los productos del tabaco a las personas menores de 18 años de edad. Las máquinas expendedoras automáticas de este tipo de productos sólo podrán instalarse en establecimientos, lugares o recintos a los cuales, por disposición de la ley, no tengan acceso los menores de edad.
Se prohíbe cualquier forma de exhibición, venta y comercialización y distribución de tabaco o productos de tabaco en lugares que se encuentren a menos de 100 metros de distancia de los límites exteriores de los establecimientos de enseñanza Pre-escolar, Básica y Media.
En ningún caso podrán venderse cigarrillos unitariamente o en paquetes que contengan una cantidad inferior a diez.
5) Para reemplazar el artículo 6º por el siguiente
Artículo 6º.- Todo envase de los productos hechos con tabaco, sean nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, y toda acción publicitaria de los mismos, cualquiera sea la forma o el medio en que se realice, deberán contener una clara y precisa advertencia de los daños, enfermedades o efectos que, para la salud de las personas, implica su consumo o exposición al humo del tabaco, figurando al efecto las advertencias sanitarias e imágenes o pictogramas, que describan los efectos nocivos del consumo de tabaco u otros mensajes apropiados Esta advertencia deberá ser diseñada por el Ministerio de Salud y establecida mediante decreto supremo de este Ministerio, la cual será impresa en las cajetillas o en cualquier envase y no podrá, en ningún caso, ser removible. En el caso de productos importados, deberá ser adherida de manera que no pueda ser despegada fácilmente.
Estas advertencias deberán, además, circular en forma simultánea, de a 10 distintas advertencias por periodos de 12 meses, en que deberán ser actualizadas o renovadas, figurando al efecto las imágenes o pictogramas que describan los efectos nocivos del consumo de tabaco u otros mensajes apropiados. Deberán Incluir también un número telefónico gratuito al cual puedan llamar quienes deseen dejar de fumar (apoyo a la cesación).
En el caso de los paquetes de cigarrillos o cigarros, bolsas o paquetes de productos hechos con tabaco, esta advertencia deberá figurar en las dos caras principales y ocupar el 50% de cada una de ellas. La advertencia se colocará en la parte inferior de cada cara.
El decreto indicado establecerá diez advertencias simultáneas, que podrán ser diseñadas con dibujos o fotos y leyendas. Durante el plazo señalado para cada advertencia, ésta deberá figurar en toda la producción nacional o la importada destinada a su distribución dentro del territorio nacional. Si al entrar en vigencia una nueva advertencia quedaran saldos en bodega con la advertencia anterior, para su distribución se deberá solicitar autorización a la Autoridad Sanitaria que corresponda a la casa matriz del fabricante o importador. Esta excepción sólo podrá alcanzar hasta un monto equivalente a la producción distribuida durante el mes anterior.
6) Para introducir al artículo 7º las siguientes modificaciones:
Incorporar el siguiente texto: Dichos planes y programas se encontrarán a disposición de los establecimientos educacionales en el plazo de 90 días contados de la fecha de la publicación de la presente ley, los que deberán llevarlos a la práctica en los 90 días siguientes
Quedando el artículo 7º como sigue:
Artículo 7°.- Los planes y programas de estudio de la Educación General Básica y de la Educación Media de ambas modalidades deberán considerar objetivos y contenidos destinados a educar e instruir a los escolares sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos del tabaco y la exposición al humo del mismo, como también el carácter adictivo de éstos. Será responsabilidad del Ministerio de Educación que dichos planes y programas se encuentren a disposición de los establecimientos educacionales en el plazo de 90 días contados de la fecha de la publicación de la presente ley, los que deberán llevarlos a la práctica en los 90 días siguientes
6) Para reemplazar del artículo 9 en su inciso 4 la frase “podrá prohibir” por “prohibirá” e incorporar un inciso 4º y final que se detalla.
Quedando el artículo 9º como sigue:
Artículo 9º.- La casa matriz del fabricante o el importador de los productos del tabaco deberán informar anualmente al Ministerio de Salud, según éste lo determine, sobre sus constituyentes y los aditivos que se incorporan a ellos, en calidad y cantidad, así como las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco.
Se prohibirá el uso de los aditivos y sustancias que aumenten el daño o riesgo del consumidor de dichos productos, y se establecerán los límites máximos permitidos de las sustancias contenidas en los productos del tabaco. Asimismo, se fijarán las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud de los consumidores.
Los envases de cigarrillos deberán expresar clara y visiblemente en una de las caras laterales los principales componentes de este producto en los términos establecidos por el Ministerio de Salud.
Deberán además las compañías productoras, importadores o comercializadoras de productos de tabaco que se distribuyan y comercialicen en el país, divulgar anualmente, en los principales medios de comunicación, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, la información relativa a los componentes tóxicos de los productos de tabaco y de las emisiones que éstos pueden producir.
7) Para suprimir el artículo 10 y reemplazarlo por el siguiente:
Artículo 10.- A efectos de garantizar que todos los lugares públicos cerrados, los lugares de trabajo cerrados y los medios de transporte público queden totalmente exentos del humo del tabaco y del consumo de cigarrillos y que la protección más eficaz se brinde en los entornos abiertos correspondientes:
Prohíbese fumar o mantener encendidos productos de tabaco en:
1. Espacios cerrados que sean un lugar de uso público.
2. Espacios cerrados que sean un lugar de trabajo.
3. Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de:
a. Establecimientos de salud e instituciones del área de la salud, públicos o privados y de cualquier tipo o naturaleza.
b. teatros, cines, lugares en que se presenten espectáculos culturales y musicales, salvo que sean al aire libre
c. Centros de enseñanza e instituciones en las que se realice práctica docente en cualquiera de sus formas, especialmente establecimientos de educación pre-básica, básica media y superior.
d. Recintos donde se expenda combustibles
8) Para reemplazar el artículo 11 -que queda comprendido en el art. 10- por el siguiente que incorpore las siguientes definiciones:
Artículo 11.- Se entenderán al efecto:
a.- Interior o cerrado: todo espacio cubierto por un techo o una o más paredes o muros, independientemente del material utilizado y de que la estructura sea permanente o temporal;
b.- Lugar público: todo lugar accesible al público en general y lugares de uso colectivo, independientemente de quien sea el propietario o de quien posea el derecho de acceso a ellos;
c.- Lugar de trabajo: todo lugar donde la gente realiza un trabajo remunerado o no remunerado, incluidos los lugares conexos o anexos que se usan durante el desempeño del empleo o en forma incidental, como también los vehículos de trabajo;
d.- Transporte público: todo vehículo utilizado para transportar al público, generalmente con fines comerciales o para obtener una remuneración; y
e.- Fumar: el hecho de estar en posesión o control de un producto de tabaco encendido, o un producto de tabaco que produce emisiones.
9) Para sustituir el artículo 12 por el siguiente:
Artículo 12.- En los restoranes, bares, pubs, discotecas, cabarés, casinos de juego, otros lugares de juego legalmente autorizados, hoteles y demás establecimientos similares, y en general en cualquier otro recinto cerrado, no se podrá fumar.
10) Para sustituir el artículo 13 por el siguiente
Artículo 13.- Para tales efectos, los establecimientos comprendidos en el artículo anterior, estarán obligados a colocar avisos alusivos, comprensibles, en idioma español, que podrán o no contener imágenes y que contengan la leyenda “Prohibido fumar, ambiente 100% libre de humo de tabaco”.
11) Para incorporar a continuación del artículo 13 el siguiente artículo 13 bis): Artículo 13 bis.- Todos los trabajadores tienen el derecho de ser protegidos por igual contra la exposición al humo del tabaco en el lugar de trabajo y todas las personas tienen el derecho a no ser expuestas al humo del tabaco en los lugares públicos cerrados y en los lugares públicos abiertos específicos.
12) Para Reemplazar el artículo 15 por el siguiente
Artículo 15.- La aplicación, fiscalización y ejecución de esta Ley estará a cargo de la institución que se determine según corresponda, quien aplicará esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones relacionadas.
Estará facultada también para la aplicación de sanciones cuando constate infracciones a la misma, sin perjuicio de que se le otorguen por vía de decreto o reglamento las mismas facultades a otras autoridades.
La autoridad sanitaria competente designará a las personas facultadas para realizar funciones de vigilancia y actos tendientes a lograr el cumplimiento y observancia de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales o reglamentarias aplicables.
Podrán asimismo ser denunciados y notificados a la autoridad competente por cualquier persona, sea natural o jurídica, privada o pública, las infracciones e incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Deberá la Autoridad Sanitaria llevar un “ Registro de Infractores ”, cuyo objetivo será registrar, procesar y documentar los antecedentes que permitan identificar e individualizar a los infractores y las sanciones aplicadas.
El Poder Ejecutivo dictará las reglas de procedimiento para el adecuado cumplimiento de estas normas
13) Para modificar el artículo 16 de manera que quede como sigue:
Artículo 16.- A los efectos de esta ley, constituyen infracciones toda acción u omisión en su cumplimiento.
La infracción de las disposiciones de la presente ley será sancionada en conformidad a las reglas siguientes:
1) Multa de 500 a 1.000 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies objeto de la infracción, por la contravención de lo establecido en el inciso segundo del artículo 9º, utilizando aditivos o sustancias prohibidas por el Ministerio de Salud o excediendo los límites máximos permitidos de las sustancias contenidas en los productos del tabaco.
2) Multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 101 a 500 unidades tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción, en los siguientes casos:
a. Venta de productos del tabaco en lugares que se encuentren a menos de 100 metros de distancia de establecimientos de enseñanza básica, prebásica, media y superior con infracción de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º.
b. Cualquier Publicidad del tabaco o de elementos de la marca relacionados con dicho producto, con infracción de lo establecido en el artículo 3º
c. La exhibición, venta y comercialización y distribución de tabaco o productos de tabaco en lugares que se encuentren a menos de 300 metros de distancia de los límites exteriores de los establecimientos de enseñanza Pre-escolar, Básica y Media
d. Ofrecer o proporcionar cualquier compensación, directa o indirecta, por la compra de productos del tabaco, en contravención a lo dispuesto en el artículo 5°.
3) Multa de 101 a 500 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies objeto de la infracción en los casos siguientes:
a. Omitir en los envases de los productos del tabaco nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, la advertencia que establece el artículo 6º, o hacerlo con un diseño diverso, en lugares distintos o en proporción menor de los allí indicados.
b. Efectuar acciones publicitarias de productos del tabaco, sean nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, cualquiera sea la forma o el medio en que se realice
c. No expresar clara y visiblemente en una de las caras laterales de los envases de cigarrillos los principales componentes del producto, en los términos establecidos por el Ministerio de Salud en conformidad al inciso tercero del artículo 9º.
d. Infringir las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud de los consumidores establecidas en conformidad al artículo 9º.
4) Multa de 101 a 500 unidades tributarias mensuales, por no informar al Ministerio de Salud sobre los constituyentes y aditivos que se incorporan a los productos del tabaco, o sobre las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco, en conformidad al inciso primero del artículo 9º.
5) Multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 30 a 300 unidades tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción, por comercializar, ofrecer, distribuir o entregar a título gratuito productos del tabaco a menores de 18 años de edad, en contravención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º.
6) Multa de 50 a 250 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies materia de la infracción, por incluir en el nombre o propiedades asociadas a la marca de cigarros o cigarrillos términos tales como light, suave, ligero, bajo en alquitrán, nicotina, monóxido de carbono u otros similares prohibidos en el artículo 8°.
7) Multa de 50 a 250 unidades tributarias mensuales, por la infracción de las reglas establecidas en los artículos 12 y 13.
8) Multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales, por la instalación de máquinas expendedoras automáticas de productos del tabaco en establecimientos, lugares o recintos a los cuales no esté prohibido por disposición de la ley el acceso de los menores de edad, en contravención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º.
9) Multa de 1 a 20 unidades tributarias mensuales, y de 10 a 50 unidades tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción por vender cigarrillos unitariamente o en paquetes que contengan una cantidad inferior a diez.
10) Multa de 2 a 20 unidades tributarias mensuales aplicada al dueño, director o administrador del establecimiento, en los siguientes casos:
a. Permitir el ingreso de menores de 18 años a los lugares habilitados para fumadores,
b. Infracción de las reglas sobre las advertencias que deben exhibirse relativas a la prohibición de fumar, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 13.
11) Multa de 1 unidad tributaria mensual aplicada por cada infractor, al dueño, director o administrador del establecimiento respectivo, por la transgresión de la prohibición de fumar en lugares no autorizados. Con todo, el dueño, director o administrador podrá eximirse del pago de la multa acreditando que se conminó al fumador a cumplir la ley o a abandonar el lugar y con posterioridad se formuló la denuncia respectiva a la autoridad fiscalizadora. En estos casos podrá solicitarse el auxilio de la fuerza pública para restablecer el imperio de la ley.
12) Multa de media unidad tributaria mensual, aplicada al fumador que contravenga la prohibición de fumar establecida en los artículos 10, y, 12.
En caso de reincidencia, se podrá aplicar el doble de la multa. Se entenderá que hay reincidencia cuando el infractor incurra en una misma contravención en dos oportunidades dentro del mismo año calendario. En la tercera infracción cometida dentro del mismo período, se podrá aplicar el triple de la multa y, tratándose de la prohibición de venta o suministro de productos del tabaco a menores de edad o a una distancia inferior de la permitida de establecimientos educacionales, o de contravenciones a las normas sobre habilitación, exigencias y advertencias relativas a espacios para fumadores y no fumadores, cometidas en supermercados, casinos de juego, teatros, cines, lugares donde se presenten espectáculos culturales y musicales, gimnasios y recintos deportivos, centros de atención de público o de prestación de servicios, centros comerciales y demás establecimientos de libre acceso al público similares, incluidos los señalados en el artículo 12, se podrá decretar, además, la clausura del establecimiento o lugar hasta por treinta días.
Los productos decomisados en conformidad al presente artículo serán entregados a la Autoridad Sanitaria a fin de que proceda a su destrucción o desnaturalización.
Para los efectos de comprobar la edad en caso de duda, a fin de evitar incurrir en una infracción, los dueños, directores o administradores de los establecimientos y lugares regulados en la presente ley, o sus delegados, podrán exigir que se exhiba la respectiva cédula de identidad.
14) Para incorporar luego del artículo 17 los siguientes artículos 18, 19 y 20 nuevos. Artículo 18.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública a través de la autoridad Sanitaria competente a promover, ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, por hasta un lapso de 10 días corridos, de los espacios referidos en el artículo 12º de la presente ley, en los cuales se comprobare que se permite, fomenta o tolera de manera pertinaz, la violación de los deberes y obligaciones establecidos por los artículos 10, 11 y 12 de la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en los numerales siguientes:
1.- La clausura deberá decretarse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la hubiere solicitado el Ministerio de Salud Pública, quedando éste habilitado a disponer por sí la clausura si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.
En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por el Ministerio de Salud Pública.
2.- Para hacer cumplir su resolución, el Ministerio de Salud Pública podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
3.- En caso de reincidencia, el Ministerio de Salud Pública podrá solicitar clausuras de hasta treinta días corridos, no pudiendo disponerlas en ausencia de fallo judicial, sino hasta por el máximo de diez días corridos.
Artículo 19.- La recaudación por concepto de multas será administrada por el Ministerio de Salud Pública y se destinará a los distintos programas, instituciones públicas o privadas, departamentos y órganos del estado, asociaciones de enfermos portadores de patologías directamente vinculadas al tabaquismo e instituciones u organismos que por su naturaleza reúnan a personas que trabajen con el exclusivo fin de coadyuvar en el cumplimiento de los preceptos fundamentales de la presente ley.
Será responsabilidad del poder ejecutivo dictar las disposiciones reglamentarias que establezcan los procedimientos, porcentajes, proporciones y mecanismos por medio de los cuales serán distribuidos y destinados los recursos recaudados por concepto de multas
Artículo 20.- Serán también atribuciones de la Institución que se determine:
a) coordinar las acciones que se desarrollen contra el tabaquismo, promover y organizar los servicios de detección temprana, orientación y atención a fumadores que deseen abandonar el consumo, investigar sus causas y consecuencias, fomentar la salud considerar la promoción de actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad; y desarrollará acciones permanentes para disuadir y evitar el consumo de productos del tabaco principalmente por parte de niños, adolescentes y grupos vulnerables.
b) establecer los lineamientos para la ejecución y evaluación del Programa contra el Tabaquismo, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
1. La promoción de la salud;
2. El diagnóstico, prevención, acceso a tratamiento y rehabilitación del tabaquismo y de los padecimientos originados por él;
3. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la
4. población para que se abstenga de fumar al interior de los espacios libres de humo de tabaco que establezca esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables
5. La elaboración periódica de un programa de seguimiento y evaluación de metas y logros del Programa contra el Tabaquismo que incluya al menos las conductas relacionadas al tabaco y su impacto en la salud;
6. El diseño de programas, servicios de cesación y opciones terapéuticas que ayuden a dejar de fumar combinadas con consejería y otras intervenciones, y
7. El diseño de campañas de publicidad que promuevan la cesación y disminuyan las probabilidades de iniciarse en el consumo de los productos del tabaco.
c) publicar adecuadamente los servicios básicos disponibles para el tratamiento a la dependencia del tabaco, incluyendo los productos farmacéuticos, sean éstos medicamentos, productos usados para administrar medicamentos y medios diagnósticos cuando así corresponda
d) generar evidencia científica sobre las causas y consecuencias del tabaquismo y sobre la evaluación del programa
e) Otorgar cooperación científica, técnica, jurídica y prestación de asesoramiento especializado en materias de Control de Tabaco.
Artículo 2º: El poder ejecutivo determinará establecerá y regulará conforme a sus facultades reglamentarias las compensaciones económicas y/o beneficios tributarios que correspondan a los dueños de restoranes, bares, pubs, discotecas, cabarés, casinos de juego, otros lugares de juego legalmente autorizados, hoteles y demás establecimientos similares que tuvieron en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en su oportunidad que invertir en separar ambientes, salas para fumadores, y sistemas de ventilación exigidos por ley.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no superior noventa días contados desde la fecha de su promulgación.
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