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Moción de los señores diputados Godoy , Becker , Browne ; Monckeberg , don Cristián ; Monckeberg, don Nicolás ; Sauerbaum , y de las señoras diputadas Rubilar , doña Karla y Sabat , doña Marcela .
Modifica el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, presumiendo la responsabilidad del propietario primer vendedor en el caso de fallas o defectos que afecten a la estructura soportante. (boletín N° 7562-15)
“FUNDAMENTOS:
-Un fuerte debate a nivel nacional, genero el tema de la responsabilidad de las empresas constructoras con ocasión de daños a inmuebles el pasado año. En relación a esto, la norma antisísmica permite daños estructurales producidos por sismos de intensidad severa, siempre y cuando las empresas hayan respetado las regulaciones de construcción y diseño. Esto último será objeto de discusión y prueba al interior de un proceso judicial, adquiriendo vital importancia la prueba pericial.
-En el año 1976 se publica el Decreto con Fuerza de Ley 458 que contiene la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Esta ley, tal como lo prescriben sus artículos 1° y 2°, regirá en todo el territorio nacional y regula todo lo referente a planificación urbana, urbanización y construcción. También contiene los principios, atribuciones, potestades, facultades, responsabilidades, derechos, sanciones y demás normas que rigen a los organismos funcionarios, profesionales y particulares, en las acciones de planificación urbana, urbanización y construcción.
-De dicho cuerpo legal, se desprenden una serie de responsabilidades como la de los profesionales que participan en el proceso de construcción, la civil frente a los perjuicios causados, la infraccional, y la funcionaria respecto a los funcionarios públicos a quienes se les encomienda una función reguladora.
-Por su parte, el artículo 18 en su inciso primero, incorporado por la Ley 19.472 sobre Calidad de la Construcción de 1996, señala que éste propietario primer vendedor será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos de ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios.
Ahora, es importante señalar que el mismo artículo 18, en su inciso final establece distintos plazos de prescripción para ser efectiva la responsabilidad de los que deban responder por los perjuicios ocasionados por los errores, defectos o fallas de la construcción.
-En relación a la prescripción antes señalada, para el caso de fallas que afecten la estructura soportante del inmueble, existe un plazo de diez años para hacer efectiva la responsabilidad por defectos en la construcción, desde el otorgamiento de la recepción definitiva de la obra; cinco años, por defectos en los elementos constructivos o de las instalaciones, y tres para las fallas que afecten terminaciones o de acabado de obras.
Si el edificio colapsa, la constructora responderá siempre.
-La institución de las presunciones, ha sido objeto de estudio desde antiguo. En nuestra legislación, el artículo 47 inciso primero del Código Civil define las presunciones expresando que: “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.” Estas pueden ser judiciales o legales.
Las llamadas presunciones legales son aquellas en que la ley determina que, mediante la acreditación de un determinado hecho o circunstancia, se tendrá por probado otro distinto, sin necesidad de que la concurrencia de este último se encuentre realmente verificada en el proceso. En las presunciones legales es el Legislador quien realiza el trabajo de vincular la premisa menor con la conclusión. Estas presunciones se subclasifican en de derecho y simplemente legales.
-Las presunciones de derecho son aquellas que no admiten prueba en contrario, lo que significa que, basta con que se acredite la concurrencia del indicio o base de la presunción. En otras palabras, no puede destruirse la presunción mediante la prueba directa del hecho o circunstancia contraria o excluyente de la presumida de derecho.
Por otro lado, las presunciones simplemente legales, permiten la destrucción del vínculo establecido por la ley.
-Para establecer el valor probatorio de una presunción es necesario atender a su naturaleza. Una presunción legal constituye siempre plena prueba, mientras no sea desvirtuada por otra plena prueba. En cambio, las presunciones judiciales pueden constituir plena prueba, semiplena prueba o ninguna prueba, según la apreciación del juez.
-Para Alessandri , las presunciones simplemente legales, no constituyen realmente medios de prueba, siendo en realidad dispensas o alteraciones de la carga probatoria. Esta doctrina, sostiene que gracias a las presunciones, quien afirma (que será normalmente el obligado a probar) se ve eximido de probar los hechos en que funda su pretensión, bastándole con acreditar el hecho que sirve de base a la presunción, de tal manera que será la parte contraria quien soportará la carga probatoria, alterándose de tal manera el onus probandi.
-Las opiniones técnicas y expertas en materias del cumplimiento de las normas de construcción son vitales para que un juez falle en un sentido u otro. Por ello, es fundamental la producción de informes periciales que puedan sustentar las pretensiones de quienes demandan la responsabilidad civil del propietario primer vendedor.
Estos informes pueden alcanzar valores altísimos, los que son difíciles de soportar en ocasiones para los demandantes. Por otro lado, atendiendo la diferencia patrimonial que existe entre ambas partes, es de toda justicia que quien deba soportar el desembolso que significan estos informes, sea la parte demandada (empresas inmobiliarias o constructoras).
Cabe mencionar que la propia ley, otorga al propietario primer vendedor la posibilidad de repetir en contra de profesionales cuando por su culpa se le condene al pago de una indemnización.
-En atención a lo anterior, el presente proyecto, siguiendo el criterio de Alessandri, establece una presunción simplemente legal, alterando la carga de la prueba y transfiriendo los costos que ello implica al propietario primer vendedor.
Por las consideraciones antes expuestas, venimos en proponer el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Agréguese un articulo 19 bis al Decreto con Fuerza de Ley 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, del siguiente tenor:
“Salvo prueba en contrario, se presumirá la responsabilidad civil del propietario primer vendedor tratándose de fallas o defectos que afecten la estructura soportante del inmueble.”
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