. . . . . . . . " Moci\u00F3n de los se\u00F1ores diputados Godoy, Becker, Browne; Monckeberg, don Cristi\u00E1n; Monckeberg, don Nicol\u00E1s; Sauerbaum, y de las se\u00F1oras diputadas Rubilar, do\u00F1a Karla y Sabat, do\u00F1a Marcela. Modifica el art\u00EDculo 19 del Decreto con Fuerza de Ley 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, presumiendo la responsabilidad del propietario primer vendedor en el caso de fallas o defectos que afecten a la estructura soportante. (bolet\u00EDn N\u00B0 7562-15)"^^ . . . . . . . . . . . . . . . " \n\u00A0Moci\u00F3n de los se\u00F1ores diputados Godoy , Becker , Browne ; Monckeberg , don Cristi\u00E1n ; Monckeberg, don Nicol\u00E1s ; Sauerbaum , y de las se\u00F1oras diputadas Rubilar , do\u00F1a Karla y Sabat , do\u00F1a Marcela .\n Modifica el art\u00EDculo 19 del Decreto con Fuerza de Ley 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, presumiendo la responsabilidad del propietario primer vendedor en el caso de fallas o defectos que afecten a la estructura soportante. (bolet\u00EDn N\u00B0 7562-15) \n \n\u201CFUNDAMENTOS: \n \n-Un fuerte debate a nivel nacional, genero el tema de la responsabilidad de las empresas constructoras con ocasi\u00F3n de da\u00F1os a inmuebles el pasado a\u00F1o. En relaci\u00F3n a esto, la norma antis\u00EDsmica permite da\u00F1os estructurales producidos por sismos de intensidad severa, siempre y cuando las empresas hayan respetado las regulaciones de construcci\u00F3n y dise\u00F1o. Esto \u00FAltimo ser\u00E1 objeto de discusi\u00F3n y prueba al interior de un proceso judicial, adquiriendo vital importancia la prueba pericial. \n-En el a\u00F1o 1976 se publica el Decreto con Fuerza de Ley 458 que contiene la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Esta ley, tal como lo prescriben sus art\u00EDculos 1\u00B0 y 2\u00B0, regir\u00E1 en todo el territorio nacional y regula todo lo referente a planificaci\u00F3n urbana, urbanizaci\u00F3n y construcci\u00F3n. Tambi\u00E9n contiene los principios, atribuciones, potestades, facultades, responsabilidades, derechos, sanciones y dem\u00E1s normas que rigen a los organismos funcionarios, profesionales y particulares, en las acciones de planificaci\u00F3n urbana, urbanizaci\u00F3n y construcci\u00F3n.\n \n-De dicho cuerpo legal, se desprenden una serie de responsabilidades como la de los profesionales que participan en el proceso de construcci\u00F3n, la civil frente a los perjuicios causados, la infraccional, y la funcionaria respecto a los funcionarios p\u00FAblicos a quienes se les encomienda una funci\u00F3n reguladora. \n-Por su parte, el art\u00EDculo 18 en su inciso primero, incorporado por la Ley 19.472 sobre Calidad de la Construcci\u00F3n de 1996, se\u00F1ala que \u00E9ste propietario primer vendedor ser\u00E1 responsable por todos los da\u00F1os y perjuicios que provengan de fallas o defectos de ella, sea durante su ejecuci\u00F3n o despu\u00E9s de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcci\u00F3n que hayan dado origen a los da\u00F1os y perjuicios.\n \nAhora, es importante se\u00F1alar que el mismo art\u00EDculo 18, en su inciso final establece distintos plazos de prescripci\u00F3n para ser efectiva la responsabilidad de los que deban responder por los perjuicios ocasionados por los errores, defectos o fallas de la construcci\u00F3n.\n \n-En relaci\u00F3n a la prescripci\u00F3n antes se\u00F1alada, para el caso de fallas que afecten la estructura soportante del inmueble, existe un plazo de diez a\u00F1os para hacer efectiva la responsabilidad por defectos en la construcci\u00F3n, desde el otorgamiento de la recepci\u00F3n definitiva de la obra; cinco a\u00F1os, por defectos en los elementos constructivos o de las instalaciones, y tres para las fallas que afecten terminaciones o de acabado de obras. \nSi el edificio colapsa, la constructora responder\u00E1 siempre. \n-La instituci\u00F3n de las presunciones, ha sido objeto de estudio desde antiguo. En nuestra legislaci\u00F3n, el art\u00EDculo 47 inciso primero del C\u00F3digo Civil define las presunciones expresando que: \u201CSe dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.\u201D Estas pueden ser judiciales o legales.\n \nLas llamadas presunciones legales son aquellas en que la ley determina que, mediante la acreditaci\u00F3n de un determinado hecho o circunstancia, se tendr\u00E1 por probado otro distinto, sin necesidad de que la concurrencia de este \u00FAltimo se encuentre realmente verificada en el proceso. En las presunciones legales es el Legislador quien realiza el trabajo de vincular la premisa menor con la conclusi\u00F3n. Estas presunciones se subclasifican en de derecho y simplemente legales. \n-Las presunciones de derecho son aquellas que no admiten prueba en contrario, lo que significa que, basta con que se acredite la concurrencia del indicio o base de la presunci\u00F3n. En otras palabras, no puede destruirse la presunci\u00F3n mediante la prueba directa del hecho o circunstancia contraria o excluyente de la presumida de derecho. \nPor otro lado, las presunciones simplemente legales, permiten la destrucci\u00F3n del v\u00EDnculo establecido por la ley. \n-Para establecer el valor probatorio de una presunci\u00F3n es necesario atender a su naturaleza. Una presunci\u00F3n legal constituye siempre plena prueba, mientras no sea desvirtuada por otra plena prueba. En cambio, las presunciones judiciales pueden constituir plena prueba, semiplena prueba o ninguna prueba, seg\u00FAn la apreciaci\u00F3n del juez. \n-Para Alessandri , las presunciones simplemente legales, no constituyen realmente medios de prueba, siendo en realidad dispensas o alteraciones de la carga probatoria. Esta doctrina, sostiene que gracias a las presunciones, quien afirma (que ser\u00E1 normalmente el obligado a probar) se ve eximido de probar los hechos en que funda su pretensi\u00F3n, bast\u00E1ndole con acreditar el hecho que sirve de base a la presunci\u00F3n, de tal manera que ser\u00E1 la parte contraria quien soportar\u00E1 la carga probatoria, alter\u00E1ndose de tal manera el onus probandi.\n \n-Las opiniones t\u00E9cnicas y expertas en materias del cumplimiento de las normas de construcci\u00F3n son vitales para que un juez falle en un sentido u otro. Por ello, es fundamental la producci\u00F3n de informes periciales que puedan sustentar las pretensiones de quienes demandan la responsabilidad civil del propietario primer vendedor. \nEstos informes pueden alcanzar valores alt\u00EDsimos, los que son dif\u00EDciles de soportar en ocasiones para los demandantes. Por otro lado, atendiendo la diferencia patrimonial que existe entre ambas partes, es de toda justicia que quien deba soportar el desembolso que significan estos informes, sea la parte demandada (empresas inmobiliarias o constructoras). \nCabe mencionar que la propia ley, otorga al propietario primer vendedor la posibilidad de repetir en contra de profesionales cuando por su culpa se le condene al pago de una indemnizaci\u00F3n. \n-En atenci\u00F3n a lo anterior, el presente proyecto, siguiendo el criterio de Alessandri, establece una presunci\u00F3n simplemente legal, alterando la carga de la prueba y transfiriendo los costos que ello implica al propietario primer vendedor. \nPor las consideraciones antes expuestas, venimos en proponer el siguiente proyecto de ley: \n \nPROYECTO DE LEY \n \nArt\u00EDculo \u00FAnico: Agr\u00E9guese un articulo 19 bis al Decreto con Fuerza de Ley 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, del siguiente tenor:\n \n\u201CSalvo prueba en contrario, se presumir\u00E1 la responsabilidad civil del propietario primer vendedor trat\u00E1ndose de fallas o defectos que afecten la estructura soportante del inmueble.\u201D \n " . . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . .