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El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado Pedro Araya, informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
El señor ARAYA (de pie).-
Señor Presidente , en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, vengo en informar el proyecto de ley que crea los Tribunales Ambientales, originado en mensaje, en segundo trámite constitucional.
Cabe señalar que esta iniciativa ya ha sido informada por la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, en su calidad de técnica, debiendo informarla ahora la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en razón del acuerdo adoptado en sesión N° 119, de 21 de diciembre de 2010.
La idea matriz del proyecto es crear los tribunales ambientales, a los que les corresponderá el control jurisdiccional de las decisiones de la Superintendencia del Medio Ambiente y tendrán competencia para conocer de las controversias contencioso-administrativas en materia ambiental y de las demandas por daños de similar naturaleza.
La Comisión formuló las siguientes indicaciones al proyecto aprobado por la Comisión de Recursos Naturales:
1. Respecto del artículo 2°, mantuvo la tesis de la composición mixta del tribunal, es decir, dos abogados destacados en la actividad profesional o académica, especializados en Derecho Administrativo, y un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales, pero discrepó de la propuesta de la Comisión técnica en lo que se refiere al nombramiento de esos funcionarios.
En efecto, se mostró partidaria de la propuesta original del Senado, que señalaba que cada ministro fuera nombrado por el Presidente de la República , con acuerdo del Senado, de una lista de cinco personas que en cada caso propondrá la Corte Suprema, la que deberá realizar un concurso público para seleccionar a los candidatos a los cargos de ministro .
El Senado deberá adoptar el acuerdo correspondiente en votación única y por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si se rechazare la propuesta del Jefe de Estado , éste deberá proponer otro de los nombres que figuren en la lista; si persistiere el rechazo, deberá llamarse a nuevo concurso.
En cuanto a los ministros suplentes, elevó de cinco a siete años la experiencia profesional que deben tener y dispuso que tanto ministros titulares como suplentes sólo pueden ser reelegidos una vez.
2. En lo que se refiere a las incompatibilidades con el desempeño de otros cargos, contenidas en el artículo 3°, contabilizó el plazo de dos años antes de asumir, exigidos para postular, a partir del nombramiento y no de la convocatoria a concurso, para precisar la fecha efectiva de la incompatibilidad.
En lo tocante a la excepción a la incompatibilidad de la realización de labores académicas, se mantuvo el límite máximo de 12 horas semanales, pero se dispuso, siguiendo las reglas del Estatuto Administrativo, la obligación del ministro de recuperar las horas empleadas en esas actividades, con la correspondiente prolongación de su jornada de trabajo.
3. Respecto de la sede o asiento de los tribunales de que trata el artículo 5°, sustituyó la correspondiente al Tercer Tribunal Ambiental, que correspondía a Valdivia, por Puerto Montt, por tener esta última ciudad una mejor conexión con el resto del país, lo que facilitará el acceso a la justicia, elemento que debe considerarse especialmente en atención a que sólo habrá tres de estos tribunales en Chile. Por lo demás, los Colegios de Abogados de la zona sur manifestaron su inquietud en lo que se refiere a la defensa de sus representados, por las dificultades de acceso a la ciudad de Valdivia.
4. Respecto de la obligación que impone el artículo 7° a los ministros titulares y suplentes, relatores y secretarios de cada tribunal, de efectuar una declaración de patrimonio e intereses, se precisó que el secretario deberá realizar la declaración ante el Contralor General o Regional, según corresponda, y la falta de declaración de éste y de los relatores será sancionada con las multas que señala el artículo 65 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.
5. En lo que se refiere a las inhabilidades de que trata el artículo 9°, la Comisión efectuó dos cambios en la propuesta de la Comisión de Recursos Naturales, dando, por la primera, lugar a la inhabilidad del magistrado cuando tiene interés en la causa que le corresponda conocer, las personas ligadas a él por vínculos de parentesco que tengan participación en la empresa o sociedad de que se trate, igual o superior al 5 por ciento, y no del 10 por ciento, como se establece, por considerar que el primer porcentaje señalado es el que se exige en el proyecto de ley sobre probidad pública, para los efectos de la constitución del fideicomiso o mandato de administración, a fin de armonizar debidamente las normas legales.
Por la segunda, separó la parte de este artículo que se refiere a las reglas de la subrogación, expresándola en un nuevo artículo, que pasó a ser 10, por tratarse de una materia diferente.
6. El artículo 10, que pasaría a ser 11, se refiere a las prohibiciones que afectan a los ministros una vez cesados en el cargo. La Comisión estableció al respecto un plazo de duración para estas prohibiciones de dos años contados a partir de la cesación en las funciones, tanto para titulares como suplentes; hizo aplicable por la Corte Suprema, a requerimiento de cualquier persona, una multa por la contravención, equivalente al 50 por ciento del último año de remuneraciones y, consecuente con la garantía constitucional del debido proceso, estableció un procedimiento para ventilar el referido requerimiento ante dicho tribunal.
7. El artículo 11, que pasaría a ser 12, se refiere a las causales de cesación en el cargo de los miembros del Tribunal Ambiental. Al efecto, la Comisión discrepó de la causal de destitución por notable abandono de deberes, por cuanto dicha causal solamente puede hacerse efectiva por la vía de la declaración de culpabilidad efectuada por el Senado, acogiendo una acusación constitucional. Por ello, propuso reemplazarla por la remoción acordada por la Corte Suprema conforme al N° 3 del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales, atribuyendo al ministro especialista en ciencias la calidad de letrado a fin de que pueda serle aplicable la disposición, ya que ésta se efectúa por medio de un juicio de amovilidad que incoa la Corte de Apelaciones y que solamente se aplica a jueces letrados.
En esta misma disposición, se establece que en caso de producirse la cesación en el cargo de ministro , faltando menos de ciento ochenta días para el término del período, el reemplazo corresponderá al ministro suplente de la misma área profesional del reemplazado, por el tiempo que restare del período.
8. En el caso del artículo 12, que pasaría a ser 13, que se refiere a la planta de personal, se estableció que el Tribunal podrá contratar expertos a honorarios para servicios específicos referidos a alguna causa que esté conociendo, con el objeto de evitar el efecto nocivo que suele darse en las reparticiones públicas, en que las contrataciones a honorarios suelen eternizarse, con grave perjuicio para el trabajador.
9. Tratándose del artículo 14, que pasaría a ser 15, que se refiere al régimen laboral del personal y lo somete a las normas de probidad que establece la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, se acordó incluir, entre las normas a que debe sujetarse, las de transparencia previstas en la Ley de Acceso a la Información Pública.
10. En el artículo 16, que pasaría a ser 17, y que trata de las materias que son de competencia de los tribunales ambientales, se acordó sustituir el inciso segundo, que define lo que debe entenderse por acto administrativo de carácter ambiental, por cuanto la norma propuesta, al exigir la emisión del acto por un organismo de la Administración del Estado con competencia ambiental, dejaba fuera de la posibilidad de reclamar en contra de tales actos emitidos por las municipalidades, ya que éstas no tienen tal competencia, sin perjuicio, además, de la posible dualidad de competencias que podría darse en estos casos, por cuanto algunos conflictos ambientales serían conocidos por los tribunales ambientales y otros por la justicia ordinaria. De ahí, entonces, que se optara por definirlos como “toda decisión formal emitida por un organismo de la Administración del Estado que tenga consecuencias ambientales y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.”.
11. En lo que se refiere al artículo 18, que pasaría a ser 19, y que se refiere al “amicus curiae” o “amigo de la Corte”, se suprimió la exigencia de patrocinio de abogado, porque tal exigencia, al encarecer esta acción, desincentivaría la aplicación de esta institución.
Asimismo, dado que la aplicación de esta institución buscaba atraer la participación de instituciones y personas de reconocida capacidad técnica, se acordó disponer que se dé a conocer la resolución que admite a trámite una reclamación en el sitio electrónico del tribunal.
12. En el artículo 23, que pasaría a ser 24, y que trata de las medidas cautelares, la Comisión consideró necesario incluir una definición del concepto de medidas cautelares conservativas e innovativas, dado que en el caso de estas últimas no existe una definición legal. Por otra parte, acordó suprimir el tope de cien unidades tributarias mensuales para la caución que pueda exigirse al requirente, toda vez que la aplicación de una de estas medidas podría significar, por ejemplo, la paralización de una obra de gran envergadura y, en consecuencia, parecía más lógico dejar el monto al criterio del tribunal.
En lo que se refiere al inciso final, la Comisión acordó suprimirlo, toda vez que resultaba innecesario dada la existencia del artículo 45, que pasaría a ser 47, que declara la supletoriedad de las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
13. En el caso del artículo 25, que pasaría a ser 26, y que trata de los recursos, la Comisión suprimió la apelación de la sentencia definitiva para ante la Corte Suprema, teniendo en consideración que ésta es fundamentalmente un tribunal de casación, destinado a uniformar el derecho y no a conocer de hechos, señalando que contra tal sentencia procedería la casación de fondo para ante ese alto tribunal.
También se dijo que no parecía lógico conceder apelación en contra de las sentencias definitivas, toda vez que esa sentencia era el resultado de un procedimiento contencioso- administrativo, en el que habría habido, en primer lugar, una resolución de un órgano administrativo y, luego, una del Tribunal Ambiental, por lo que no se justificaba una tercera instancia, más aún dada la especialización de la Corte Suprema.
Asimismo, especificó las cuestiones que son de competencia de los tribunales ambientales, en que la sentencia definitiva que en ellas recae es susceptible del recurso de casación de fondo, es decir, aquellas en que hay contienda entre partes, como también declaró procedente la casación de forma por determinadas causales ante la misma Corte.
14. La Comisión acordó agregar un nuevo artículo, que pasó a ser 27, para tratar de las contiendas de competencia entre los tribunales ambientales entre sí o con otros tribunales, encomendando su resolución a la Corte Suprema.
15. En el artículo 27, que pasó a ser 29, y se refiere a las solicitudes de informes y medidas para mejor resolver, aplicable al procedimiento sobre las reclamaciones, especificó las causales en virtud de las cuales no procede la suspensión de la vista de la causa, conforme lo dispone el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
16. En el caso del artículo 29, que pasaría a ser 31, y que se refiere a la publicación de la sentencia en el procedimiento sobre reclamaciones, se precisó que la publicación de la parte resolutiva de la sentencia definitiva se haría a costas del tribunal y dentro de quinto día de ejecutoriada, dada la conveniencia de precisar el momento en que comenzarían a producirse los efectos generales que declaran la nulidad del acto administrativo.
17. En el artículo 31, que pasaría a ser 33, y que trata del inicio del procedimiento por daño ambiental, se suprimió el inciso cuarto que trata de las contiendas de competencia, por ser una materia ajena al contenido de este artículo, trasladándolo como nuevo artículo 27.
Asimismo, se especificó que el aumento establecido en la tabla de emplazamiento para notificar, se aplicaría siempre que procediera.
18. En el artículo 32, que pasaría a ser 34, que trata de las excepciones dilatorias, solamente se produjo un ordenamiento en su redacción.
19. En el artículo 33, que pasaría a ser 35, y que trata de la prueba, la Comisión, por razones de mayor precisión y claridad, acordó incluir en el inciso primero la definición del concepto de la sana crítica, basada en el artículo 456 del Código Procesal Penal.
20. En el artículo 37, que pasaría a ser 39, y que trata de la prueba documental, la Comisión acordó precisar que dicha prueba podrá presentarse hasta cinco días antes de la audiencia, ya que ello preservaba debidamente el principio de la bilateralidad de tal audiencia.
21. En el artículo 40, que pasaría a ser 42, y que se refiere al informe pericial, el que, de acuerdo al inciso primero, debe evacuarse en el término de quince días de decretado, la Comisión propuso que en el caso de que no se evacuara dentro de dicho lapso, como consecuencia de ello, se prescindiría de él.
Asimismo, en el inciso tercero, dado que se establece que la parte de los honorarios del perito que no pueda ser pagada por la parte será de cargo el Tribunal, para lo que deberá contar con disponibilidad presupuestaria, la Comisión propuso que para tales efectos dicha disponibilidad debería especificarse en la Ley de Presupuestos de cada año.
22. En el caso del artículo 41, que pasaría a ser 43, y que trata de las medidas para mejor resolver, la Comisión estimó que por razones de armonía entre las distintas disposiciones del proyecto, correspondía suprimir la oración final del inciso segundo, toda vez que teniendo el tribunal un plazo de treinta días para fallar, si decidiera decretar esta medida en el primer día de ese plazo, resultaría que como dicha medida debería ejecutarse dentro de quince días, y si así no se hiciera, fallarse sin más trámite, querría decir que el plazo original de treinta días se reduciría de manera sustancial. Por ello, entonces, se acordó suprimir dicha oración final.
23. En el artículo 46, que pasaría a ser 48, y que trata de las contiendas de competencia, se propuso agregar en el subtítulo las expresiones “entre órganos administrativos”, por razones de precisión y para distinguirlo del artículo 27.
24. Por último, las modificaciones a los artículos primero, segundo y tercero transitorios son puramente formales, puesto que se limitan a suprimir la mención del lugar de asiento del tribunal, por ser innecesario.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
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