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Establece la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad en el transporte escolar, consagrando la presunción de culpabilidad del conductor en caso de incumplimiento. (Boletín N° 7572-15)
“Que, en la agenda nacional el tema de la seguridad, en todos los ámbitos, es una de las preocupaciones esenciales, configurando un elemento de suma importancia para el acorde desenvolvimiento de las personas en sus actividades diarias y siendo una herramienta indispensable para el bienestar de toda la sociedad.
Considerando que el transporte de personas debe necesariamente ceñirse a este importante principio y, más aún cuando los pasajeros son menores de edad, debe exigírsele a las personas responsables de su traslado hasta los establecimientos educacionales, las máximas exigencias de seguridad y protección para salvaguardar eficazmente la vida e integridad física y síquica de tales menores, haciéndose necesario consagrar una legislación que refleje el sentir ciudadano en torno a maximizar las medidas de seguridad y protección para los menores en los vehículos de transporte escolar.
Junto con lo establecido en el inciso final del artículo 75 de la ley del Tránsito, urge de sobremanera una complementación a dicha norma, estableciendo con ello fuertes sanciones a quienes no cumplan con la legislación en esta materia.
La importancia del uso del cinturón de seguridad es clara. Sin este dispositivo, las probabilidades que una víctima de accidente automovilístico muera, se ven aumentadas de forma considerable al no contar con una herramienta que contenga el impacto.
Así, se ha indicado, que en un automóvil que transita a 50 kms por hora, el impacto del pasajero es equivalente a caer de boca desde un segundo piso. Bajo este orden de ideas el uso del cinturón de seguridad, se ha demostrado, disminuye considerablemente el número de víctimas fatales y lesionados frente a la ocurrencia de accidentes de tránsito.
Que, es menester afirmar que los ciudadanos deben exigir, tanto a la autoridad como a los privados, servicios de la máxima calidad, lo que implica, sin lugar a dudas, que los servicios ofrecidos revistan los más altos estándares de protección a sus beneficiarios
Por cuanto frente al no cuidado por parte del chofer del bus escolar, se puede inferir que existe una falta de diligencia, una actitud de desidia e indiferencia para con la vida e integridad humana, actitud que no puede admitirse bajo ninguna circunstancia en el mundo del derecho, configurándose lo que en el lenguaje penal se suele llamar un “dolo eventual”, por lo cual es necesario establecer una legislación que repugne estas conductas alejadas del derecho, la ética y el sentido común.
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Agréguese un nuevo inciso final al artículo 75 del la ley N° 18.290, del Tránsito, de la siguiente forma:
“Se presumirá culpable al chofer del vehículo de transporte escolar que al momento del choque o colisión no cumpla con la normativa de seguridad contemplada en el inciso anterior”
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