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Establece procedimiento para la resolución de conflictos vecinales. (boletín N° 7582-06)
“Nuestro país, como consecuencia del boom económico en materia de construcciones de viviendas, especialmente de los denominados condominios, los cuales representan una mayor seguridad ante la amenaza de la delincuencia, las juntas de vecinos y otras organizaciones comunitarias hacen que la convivencia comunitaria entre vecinos, muchas veces se vea alterada por conflictos propios de la cercanía en el diario vivir, produciéndose verdaderas disensiones vecinales, las cuales no son resueltas adecuadamente por nuestra legislación; los ruidos molestos en los edificios de departamentos o en los condominios, la antipatía personal, entre otras situaciones, originan conflictos que las instituciones ciudadanas muchas veces no las resuelven en plenitud. En la práctica es Carabineros de Chile o la Inspección Municipal respectiva, quienes reciben estas denuncias, las cuales son derivadas a los Juzgados de Policía Local , y si los hechos son más graves por ser constitutivos de delitos, serán remitidos al Ministerio Público. En definitiva, no se resuelve el problema de fondo, persistiendo el conflicto de intereses en las relaciones vecinales, situación que hace que la existencia de las personas en un barrio determinado se haga más difícil.
Todas las personas aspiran a mantener las mejores relaciones con aquéllas que viven a su alrededor, esto es, sus vecinos, en atención a que ello implica vivir en paz y en armonía, lo cual permite en mejor forma desarrollar una vida familiar tranquila y ordenada.
La paz social con el vecindario y en el barrio en que se vive, es una finalidad jurídica que sólo cuando se pierde se valora en toda su dimensión, es como la salud, si la tenemos no se aprecia cabalmente, sólo si la perdemos nos damos cuenta de su real valor.
Los conflictos que se pueden originar de las relaciones vecinales, son de tanta importancia para la población, que instituciones que no tienen por objeto solucionar tales conflictos, han sin embargo, generado medios de colaboración en la solución de tales hechos. En este sentido, la Clínica Jurídica de la Universidad Andrés Bello, ha creado una oficina de resolución alternativa de conflictos vecinales, dentro del territorio denominado “Barrio Universitario de Santiago”, donde se emplaza la casa central de la entidad educacional citada.
Iniciativas como la enunciada, van en la dirección correcta en orden a crear mecanismos de solución de los conflictos vecinales, no obstante. aquellos son insuficientes, y en virtud de ello es que, creemos de la máxima conveniencia, considerando especialmente que, como lo señala el artículo 1 º de la Constitución Política de la República de Chile “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe crear las condiciones que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantía que la Constitución establece”, legislar sobre la materia referida, toda vez que, naturalmente para alcanzar un desarrollo espiritual y material adecuado, las personas necesitan, como un pilar fundamental de su existencia, contar con una tranquilidad en el sitio donde se emplaza su morada.
En virtud de lo anterior, es que se propone la siguiente moción de ley.
“Modificase la Ley Nº 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias en el siguiente sentido:
Artículo primero: “Agréguense al artículo 2º las siguientes letras:
e) Conflicto vecinal: coexistencia de tendencias contradictorias entre vecinos, capaces de generar violencia física o síquica y trastornos síquicos en las personas involucradas.
f) Autocomposición vecinal: forma de poner término a un conflicto vecinal a través de un acuerdo directo entre las partes interesadas o afectadas por el mismo.
g) Mediación: sistema alternativo de solución del conflicto vecinal, en que las partes interesadas o afectadas por el mismo, resuelven dichos conflictos de un modo pacífico, de colaboración y en base a un acta de acuerdo, con la asesoría de un tercero extraño, que se denomina mediador.
h) Mediador: persona ajena a un conflicto vecinal, con especialidad en la creación de condiciones necesarias para resolver conflictos vecinales sin poder decisorio que actúa como amigable componedor.
Artículo Segundo: “Agregase a la Ley Nº 19.418, como Título VIII, las siguientes disposiciones:
Título VIII
“De la resolución de los conflictos vecinales”
Párrafo 1º
Del Procedimiento
Artículo 55º: Toda acción que altere la convivencia entre vecinos, podrá ser denunciada ante Carabineros de Chile o inspectores municipales, de la jurisdicción correspondiente al lugar en que se haya suscitado el hecho.
Dicha denuncia, deberá ser remitida a la oficina de mediación de la respectiva municipalidad, con el objeto que dicha corporación designe un mediador para remediar el conflicto.
Lo anterior, es sin perjuicio, de las denuncias que deban hacerse ante los organismos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Procesal Penal, cuando el hecho que originare la disensión vecinal revistiere caracteres de delito.
Artículo 56: En cada municipalidad, la unidad encargada del desarrollo comunitario tendrá una lista de mediadores, los cuales deberán contar con un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste y no haber sido condenado ni haber sido objeto de una formalización de investigación penal, en su caso, por delito que merezca pena aflictiva.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior, establecerá la forma y el modo en que se confeccionara la lista de mediadores, el ingreso de los profesionales a ella, los controles sobre ellos y las causales de eliminación del registro.
Artículo 57: Ingresada una denuncia de conflicto vecinal a la unidad encargada del desarrollo comunitario de la Municipalidad respectiva, el jefe de la unidad deberá designar un mediador de la lista a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 58: En las comunidades regidas por la ley Nº 19.537 y su reglamento, serán mediadores los Presidentes del Comité de Administración.
Párrafo 2º
De la mediación
Artículo 59: La mediación tiene por objeto precaver la solución judicial del conflicto, estableciendo bases para solucionar la disensión vecinal.
El mediador en el desempeño de su labor, estará obligado a respetar los principios de imparcialidad, de igualdad, creando las condiciones necesarias que permitan a los vecinos resolver su conflicto en un grado igualitario, y de confidencialidad.
Artículo 60: El mediador, una vez recibido los antecedentes, citará a los vecinos involucrados en la disensión, dentro del plazo de quinto día, a una audiencia en la cual comunicará las bases sobre las cuales se dialogará para llegar a un acuerdo.
Artículo 61: El plazo total para el procedimiento de mediación será de 30 días corridos, plazo que se contará a partir del día de la audiencia a que se refiere el artículo anterior.
Si en el procedimiento de mediación se llegara a un acuerdo, el mediador levantara un acta, que deberá ser firmada por todas las personas partícipes en la mediación, instrumento que tendrá el efecto de un contrato establecido en un instrumento público. En caso que alguna persona que haya participado en la mediación no pudiere firmar, se dejara constancia de ello en el antedicho instrumento. El mediador suscribirá el acto en calidad de ministro de fe.
Artículo 62: Durante el plazo en que rige el procedimiento de la mediación, el término de prescripción de las acciones civiles y penales se entenderá suspendido para todos los efectos legales.
Artículo 63: En el marco del procedimiento, el mediador podrá citar a los interesados a todas las audiencias que se requieran para el cumplimiento de los fines de la mediación.
Si a la primera audiencia citada por el mediador, no compareciere algún vecino involucrado en los hechos que originan la mediación, se le citará nuevamente, y si en esta segunda citación no compareciere, se entenderá que la mediación ha fracasado.
Artículo 64: La primera citación a audiencia de mediación, se hará por medio de inspectores municipales o mediante carta certificada dirigida al domicilio de la persona involucrada en el conflicto vecinal.
Artículo 65: La comparecencia a las audiencias deberá ser personal, sin perjuicio que por razones muy justificadas la persona involucrada en el conflicto vecinal pueda ser representada, para lo cual el apoderado deberá estar debidamente facultado para ello.
Las declaraciones de todas las personas que intervengan en la mediación y las actuaciones del mediador tendrán el carácter de secreta, en consecuencia, tanto el mediador como las personas involucradas deben guardar reservas de todo lo que hayan tomado conocimiento durante el procedimiento de mediación.
Artículo 66: En el caso de que los partícipes en la mediación no llegaren a acuerdo dentro del plazo establecido en el artículo 61, se levantara un acta donde el mediador consignara las diferencias que impidieron el acuerdo en el procedimiento y los hechos más relevantes en la misma, y con la firma de los partícipes o sin ella remitirá los antecedentes al Juzgado de Policía Local correspondiente.
Artículo Tercero: “Sustitúyase la frase “Artículo 54” por “Artículo 67” y “Artículo 56” por “Artículo 68”.
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