. . . . . . . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . " Proyecto iniciado en moci\u00F3n de las diputadas se\u00F1oras Pascal, do\u00F1a Denise y Mu\u00F1oz, do\u00F1a Adriana, y de los diputados se\u00F1ores \u00C1lvarez-Salamanca, Barros, Chah\u00EDn, Hern\u00E1ndez, Jaramillo, Mart\u00EDnez, Sabag y Urrutia. \nInterpreta el art\u00EDculo 61 del D.F.L. N\u00B0 382, Ley General de Servicios Sanitarios, respecto a la comercializaci\u00F3n de aguas servidas. (bolet\u00EDn N\u00B0 7583-09)\n \n \nI. FUNDAMENTOS O CONSIDERANDOS \n \n1.\tLa presente iniciativa legislativa tiene como principal objeto subsanar un grav\u00EDsimo problema que en el mediano plazo generar\u00E1 un fuerte impacto \u2013 tal vez insospechado \u2013 en el crecimiento urbano, el medio ambiente y la viabilidad para la peque\u00F1a y mediana agricultura que utiliza el agua de riego para sus procesos productivos. \n2.\tLas empresas sanitarias - en base a una interpretaci\u00F3n que la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) ha hecho de la Ley General de Servicios Sanitarios, en respuesta a consultas realizadas por las mismas empresas respecto del destino final de las aguas \u2013 han comenzado a vender las aguas servidas tratadas, esgrimiendo que tienen el derecho de disponer libremente de ellas, comercializaci\u00F3n que significar\u00E1 \u2013 entre otros \u2013 un da\u00F1o irreparable para la peque\u00F1a agricultura, y en definitiva, para todos los habitantes de nuestro pa\u00EDs.\n \n3.\tEn efecto, en diversos oficios la SISS ha sostenido que \u201Cen nuestra legislaci\u00F3n no existe norma alguna que obligue a la empresa concesionaria de servicio sanitario a abandonar las aguas servidas\u201D (oficio N\u00B0 1422, de 3 de octubre de 1995); \u201CAntes del abandono de las aguas servidas, ellas pertenecen al concesionario de recolecci\u00F3n o disposici\u00F3n, \u00E9ste \u00FAltimo una vez que trata las aguas puede darles el destino que estime conveniente\u201D\u2026\u201Del concesionario de disposici\u00F3n se hace due\u00F1o de las aguas servidas que recolecta y trata mientras no las abandona\u201D\u2026\u201D\u2026es due\u00F1a de las aguas servidas que recolecta y puede usar, gozar y disponer de ellas\u2026\u201D (Oficio N\u00B0 587, de 18 de agosto de 1996); \u201Cla doctrina sustentada por esta Superintendencia en cuanto a las aguas servidas es que ellas pertenecen a la respectiva empresa sanitaria que las recolecta, para su disposici\u00F3n o tratamiento (concesionario de recolecci\u00F3n), manteni\u00E9ndose este derecho de dominio mientras no abandone tales aguas\u201D (oficio N\u00B0 767, de 22 de marzo de 1999); \u201CMientras las aguas servidas tratadas no son abandonadas se consideran dentro del patrimonio de la empresa y, por tanto, puede someterlas a actos jur\u00EDdicos libremente pactados en precio y forma, entendi\u00E9ndose que son actividades relacionadas con su objeto\u201D (oficio N\u00B0 196, de 24 de enero de 2002).\n \n4.\tSin embargo, la SISS ha incurrido en una verdadera ABERRACI\u00D3N JUR\u00CDDICA, interpretando de manera err\u00F3nea y forzada las normas existentes sobre la materia, pasando por alto el principio m\u00E1s b\u00E1sico de todos, el del bien com\u00FAn, e infringiendo abiertamente el esp\u00EDritu de la legislaci\u00F3n. \n5.\tLos servicios sanitarios comprenden cuatro etapas, que pueden ser ejecutadas por una misma o por diferentes empresas: la producci\u00F3n del agua potable (o \u201Cpotabilizaci\u00F3n\u201D del agua), la distribuci\u00F3n del agua, la recolecci\u00F3n de las aguas servidas, y el tratamiento o depuraci\u00F3n de las mismas. Respecto de cada una de estas etapas, los usuarios pagan por el servicio prestado, lo que aparece claramente distinguido en la cuenta de agua, y se encuentra regulado por la SISS. \n6.\tEn efecto, la funci\u00F3n de la empresa sanitaria concesionaria es la prestaci\u00F3n de servicios, por los que cobra a los usuarios en glosas separadas, sin representar aquello la adquisici\u00F3n de un derecho de propiedad sobre el agua, la que nunca pierde su calidad de bien nacional. \n7.\tLa empresa sanitaria que potabiliza el agua, tiene el correspondiente derecho de aprovechamiento de agua, extray\u00E9ndola desde la fuente natural tal como lo establece y autoriza la ley. Como se trata de un derecho consuntivo, no est\u00E1 obligada a devolver todo o parte del agua al cauce. Sin embargo, posteriormente, la empresa sanitaria (la misma u otra) distribuye el agua a los consumidores finales, quienes hacen uso de ella \u2013 la consumen \u2013 en sus respectivos domicilios o instalaciones comerciales o industriales. En una tercera etapa, la empresa sanitaria recolecta las aguas servidas, lo que no le otorga derecho alguno sobre dichas aguas, sino que por el contrario est\u00E1 siempre obligada a entregar las aguas en el servicio de depuraci\u00F3n, para que en una cuarta etapa el concesionario las limpie o depure, debiendo devolverla al cauce p\u00FAblico, espec\u00EDficamente en el lugar que indique el decreto de concesi\u00F3n. Este \u00FAltimo proceso no genera en ning\u00FAn caso un derecho de aprovechamiento sobre las aguas. Dicho derecho estuvo presente trat\u00E1ndose solo de la etapa de potabilizaci\u00F3n del agua. Si las empresas concesionarias \u2013 en la tercera y cuarta etapa de este proceso \u2013 se hacen cargo de la recolecci\u00F3n y tratamiento de las aguas servidas, no se explica bajo que fundamento se sostiene que son due\u00F1as de las mismas. \n8.\tSeg\u00FAn nuestra legislaci\u00F3n, el agua es un BIEN NACIONAL de uso p\u00FAblico, y como tal, su dominio es de la naci\u00F3n toda (art\u00EDculo 5 del C\u00F3digo de Aguas). Para regular el uso de este bien que es escaso, nuestra legislaci\u00F3n ha establecido un sistema de distribuci\u00F3n, a trav\u00E9s de la constituci\u00F3n de derechos de aprovechamiento de aguas (art\u00EDculo 6 del C\u00F3digo de Aguas). Pero nuestro ordenamiento NO establece la propiedad sobre las aguas. Si alguien pudiera ser \u201Cdue\u00F1o\u201D del agua, tendr\u00EDa que haber una ley expresa que as\u00ED lo permitiera, ley que en nuestro sistema jur\u00EDdico no existe. A lo m\u00E1s podr\u00EDamos tener - como se ha mencionado \u2013 un derecho de aprovechamiento de aguas, el cual en ning\u00FAn caso hace a su titular due\u00F1o del agua misma. A mayor abundamiento, el art\u00EDculo 6\u00B0 del C\u00F3digo de Aguas hace una distinci\u00F3n clar\u00EDsima, se\u00F1alando que es el derecho el que se puede usar, gozar y disponer, m\u00E1s no as\u00ED el agua, que solo se puede usar y gozar. La SISS pretende radicar en las empresas sanitarias el dominio sobre las aguas en virtud de un simple decreto de concesi\u00F3n, en contravenci\u00F3n expresa al art\u00EDculo 19 N\u00B0 24 inciso segundo de nuestra Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, que exige un modo de adquirir el dominio definido por ley. Las empresas sanitarias NO son due\u00F1as del agua, sino que tienen la concesi\u00F3n de un servicio p\u00FAblico, el que solo les da el derecho a cobrar una tarifa por el servicio prestado. Por su parte, tienen la obligaci\u00F3n de restituir las aguas al cauce, terminando ah\u00ED la prestaci\u00F3n del servicio p\u00FAblico.\n \n9.\t\u00BFPor qu\u00E9, entonces, si la ley es tan clara, la SISS incurre en este perjudicial error? Porque ha hecho una interpretaci\u00F3n forzada de las normas jur\u00EDdicas sobre la materia, equivocando su posici\u00F3n respecto de lo que establece el art\u00EDculo 61 del DFL 382 (Ley General de Servicios Sanitarios) en relaci\u00F3n con el t\u00EDtulo V del C\u00F3digo de Aguas (que trata sobre los derrames y drenajes de aguas). La SISS asume que las empresas sanitarias hacen abandono voluntario de las aguas servidas tratadas en los cauces, pero como no estar\u00EDan obligadas a restituirlas -seg\u00FAn su errado parecer- podr\u00EDan comercializarlas.\n \n10. Sin embargo, es claro que el art\u00EDculo 61 del mencionado DFL 382 no atribuye ni reconoce dominio sobre las aguas, sino que se aplica exclusivamente a la concesi\u00F3n de recolecci\u00F3n de aguas servidas, por ende la menci\u00F3n al t\u00EDtulo V estar\u00EDa solo referida a ese servicio, y no puede seguir insisti\u00E9ndose que respecto del servicio p\u00FAblico de disposici\u00F3n o depuraci\u00F3n podr\u00EDa aplicarse la instituci\u00F3n del derrame, la que por lo dem\u00E1s tampoco se aplica trat\u00E1ndose del servicio p\u00FAblico de recolecci\u00F3n. Para que haya derrame nuestra legislaci\u00F3n exige ser due\u00F1o de un derecho de aprovechamiento de aguas, usar dicha agua y finalmente, abandonarla voluntariamente, y ni quien recolecta ni quien depura tienen derechos de aprovechamiento.\n \n11. Para ser m\u00E1s claros, en el caso de las empresas sanitarias, solamente aquella que potabiliza el agua tiene sobre ella un derecho de aprovechamiento y la \u201Cusa\u201D, tal como exige la instituci\u00F3n del derrame. Ni la empresa que recolecta el agua ni la que la trata la \u201Cusan\u201D, solo realizan a su respecto el servicio concesionado. Por otra parte, el concesionario que trata las aguas servidas, debe devolver las aguas al punto que se\u00F1ala el respectivo decreto de concesi\u00F3n, y por tanto, no las \u201Cabandona\u201D voluntariamente. \n12. Adem\u00E1s, se ha hecho una interpretaci\u00F3n en contra de los art\u00EDculos 18 y 26 del DFL 382, referidos al contenido del decreto de concesi\u00F3n, y a las causales para declarar la caducidad de las concesiones. El primero de ellos estipula que el decreto de otorgamiento de la concesi\u00F3n, en el caso de la concesi\u00F3n de disposici\u00F3n de aguas servidas, DEBE se\u00F1alar el punto en que se restituyen las aguas al cauce natural; y la segunda norma establece claramente que la caducidad de la concesi\u00F3n procede si no se cumple con las condiciones estipuladas en el decreto de concesi\u00F3n respectivo. \n13. Por otra parte, la SISS afirma que la comercializaci\u00F3n de las aguas servidas tratadas por parte de las sanitarias, ser\u00EDa una actividad relacionada con su objeto. En efecto, la ley autoriza las actividades relacionadas, pero convengamos todos en que una cosa es actividad relacionada, y otra muy distinta es actividad contradictoria con la funci\u00F3n misma que debe cumplir. Al vender las aguas, las sanitarias estar\u00EDan haciendo negocios con ella, lo que es contrario al servicio que deben prestar. \n14. En raz\u00F3n de lo anterior, no solo no es justo, sino que adem\u00E1s es abiertamente inconstitucional e ilegal otorgar a las empresas sanitarias el derecho de propiedad de las aguas servidas tratadas para comercializarlas. El uso de estas aguas tratadas en el cauce natural debe continuar sirviendo a los usuarios que por tiempo inmemorial han hecho uso de ellas, y que adem\u00E1s tienen derechos de aprovechamiento de agua constituidos, que no se estar\u00EDan respetando. Si se sostiene la interpretaci\u00F3n de la SISS, miles de hect\u00E1reas de cultivo que hoy son productivas por disponer de agua canalizada para riego, dejar\u00E1n de contar con este recurso, y los peque\u00F1os agricultores se ver\u00E1n imposibilitados de continuar su actividad, porque no tienen ninguna posibilidad de competir por este escaso recurso con grandes sectores econ\u00F3micos que \u201Ccomprar\u00E1n\u201D las aguas a las sanitarias, como por ejemplo, la miner\u00EDa. Adem\u00E1s, de permitirse esta comercializaci\u00F3n, los impactos en las cuencas de nuestro pa\u00EDs ser\u00E1n incalculables. \n15. Cabe hacer presente que en la actualidad existe un importante juicio pendiente en el m\u00E1ximo tribunal de nuestro pa\u00EDs, la Corte Suprema de Justicia, entre la Confederaci\u00F3n de Canalistas de Chile y la Superintendencia de Servicios Sanitarios (rol Corte Suprema 1419-2009), precisamente debido a la interpretaci\u00F3n que este servicio p\u00FAblico ha mantenido en sus diversos oficios. Los autores de este proyecto estamos esperanzados en que la Corte Suprema haga justicia y finalmente impere el esp\u00EDritu de la legislaci\u00F3n y la correcta interpretaci\u00F3n de las normas jur\u00EDdicas vigentes. En caso que as\u00ED sea, y atendido que en nuestro pa\u00EDs la jurisprudencia de los tribunales de justicia no es vinculante, de todos modos se hace necesario este proyecto, ya que nada obsta a que en el futuro pueda sostenerse nuevamente una interpretaci\u00F3n err\u00F3nea. Y por el contrario, en el caso que la Corte Suprema falle a favor de la SISS, se justificar\u00EDa m\u00E1s aun la existencia y aprobaci\u00F3n de esta iniciativa.\n \n \nII. IDEA MATRIZ DEL PROYECTO \n \nLa presente iniciativa legislativa tiene por objeto interpretar el art\u00EDculo 61 del DFL 382, que establece la Ley General de Servicios Sanitarios, a fin de establecer claramente que las empresas sanitarias que tienen la concesi\u00F3n del servicio de tratamiento de las aguas servidas no pueden comercializar las aguas que depuran. Adem\u00E1s, se deja en claro que la instituci\u00F3n del derrame que establece el t\u00EDtulo V del C\u00F3digo de Aguas no es aplicable trat\u00E1ndose del prestador del servicio sanitario que recolecta y depura las aguas, toda vez que no tienen constituidos derechos de aprovechamiento sobre ellas, ni mucho menos dominio, todo lo cual se entiende en absoluta concordancia con el art\u00EDculo 18 del referido decreto con fuerza de ley, que establece el contenido del decreto de concesi\u00F3n.\n \nEsto se hace necesario en virtud de la aberrante interpretaci\u00F3n sostenida por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) respecto de la normativa vigente, permitiendo a las empresas sanitarias comercializar las aguas servidas tratadas.\n \nEs sobre la base de estos fundamentos y antecedentes que venimos en proponer el siguiente: \nPROYECTO DE LEY \n \nArt\u00EDculo \u00DAnico: Decl\u00E1rese interpretado el art\u00EDculo 61 del DFL 382, de 1989, del Ministerio de Obras P\u00FAblicas, que establece la Ley General de Servicios Sanitarios, en el siguiente sentido:\n \nLo dispuesto en el art\u00EDculo 61 del DFL 382, del Ministerio de Obras P\u00FAblicas, que establece la Ley General de Servicios Sanitarios, se aplica solamente a la concesi\u00F3n de recolecci\u00F3n de aguas servidas. Respecto de la instituci\u00F3n del derrame a que se refiere el t\u00EDtulo V del C\u00F3digo de Aguas, \u00E9sta no tiene aplicaci\u00F3n trat\u00E1ndose del prestador del servicio sanitario que recolecta las aguas servidas, y tampoco respecto de quien las trata o depura, todo ello en concordancia con lo establecido en el art\u00EDculo 18 N\u00B0 3 letras c) y d) del referido decreto con fuerza de ley\u201D.\n \n " . . . "Proyecto iniciado en moci\u00F3n de las diputadas se\u00F1oras Pascal, do\u00F1a Denise y Mu\u00F1oz, do\u00F1a Adriana, y de los diputados se\u00F1ores \u00C1lvarez-Salamanca, Barros, Chah\u00EDn, Hern\u00E1ndez, Jaramillo, Mart\u00EDnez, Sabag y Urrutia. Interpreta el art\u00EDculo 61 del D.F.L. N\u00B0 382, Ley General de Servicios Sanitarios, respecto a la comercializaci\u00F3n de aguas servidas. (bolet\u00EDn N\u00B0 7583-09)"^^ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .