. . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 4.tMoci\u00F3n de las diputadas se\u00F1oras Goic, do\u00F1a Carolina ; Girardi , do\u00F1a Cristina ; Sep\u00FAlveda , do\u00F1a Alejandra ; Zalaquett , do\u00F1a M\u00F3nica , y de los diputados se\u00F1ores Araya , Chah\u00EDn , Rinc\u00F3n , Saffirio , Torres y Walker . \nModifica la ley N\u00B0 19.496, sobre derechos del consumidor, protegiendo a los consumidores ante ofertas no presenciales y aumentando las sanciones al proveedor. (bolet\u00EDn N\u00B0 7644-03)\n \n \n\u201CVistos: \n \nLo dispuesto en los numerales 2, 3 y 20 del art\u00EDculo 63 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica, y\n \n \nConsiderando: \n \n1. Las ofertas de proveedores realizadas mediante cat\u00E1logos, avisos o cualquier otro medio de comunicaci\u00F3n a distancia, que permite la ley N\u00B0 19.496, sobre Protecci\u00F3n de los Derechos de los Consumidores, tiene como principal requisito para perfeccionar el contrato la formaci\u00F3n del consentimiento, esto es, que a la oferta hecha por el proveedor le siga la aceptaci\u00F3n de la misma, pura y simple. Lo anterior, seg\u00FAn se expresa en el art\u00EDculo 12-A, incisos primero y tercero y el art\u00EDculo 32, inciso segundo de la mencionada ley N\u00B0 19.496.\n \nEn dicha situaci\u00F3n, los consumidores cuyos proveedores manifiestan que hubo consentimiento ante una determinada oferta realizada, por ejemplo v\u00EDa telef\u00F3nica, no tienen hoy por hoy ning\u00FAn resguardo que hubo tal aceptaci\u00F3n de su parte, salvo las eventuales grabaciones de que dispondr\u00EDa el propio proveedor, caso este \u00FAltimo que deja al consumidor a merced exclusiva del mismo proveedor que reclama la concurrencia de la respectiva aceptaci\u00F3n de la oferta. \nLo se\u00F1alado reviste especial cuidado toda vez que es el proveedor el que de manera unilateral fija el momento de la celebraci\u00F3n del contrato y con ello, los efectos que de \u00E9l emanan, entre los cuales -por cierto- est\u00E1n los respectivos cobros del servicio que conlleva la oferta en cuesti\u00F3n. \nSobre el particular, son miles los consumidores que alegando que no han recibido oferta alguna o recibi\u00E9ndola no la han aceptado, se han encontrado en una supuesta relaci\u00F3n contractual en que se les obliga al pago de servicios que en muchos casos ni siquiera han sido utilizados. Estos son los casos m\u00E1s comunes de ofertas telef\u00F3nicas, especialmente de servicios de telefon\u00EDa (minutos por llamadas de larga distancia, locales o al extranjero) asociados a cobros fijos o de seguros asociados al pago de una prima, todo lo cual ocurre en un estado de absoluta ignorancia del consumidor por lo menos hasta el momento en que el proveedor realiza los respectivos cobros. \nConforme a lo rese\u00F1ado, consideramos important\u00EDsimo que el consumidor pueda protegerse ante este tipo de situaciones, entreg\u00E1ndole a aquel la \u00FAltima palabra ante la oferta planteada por el proveedor, esto es, proceda a la aceptaci\u00F3n mediante un documento escrito de su parte. \nEn general los proveedores que incurren en infracci\u00F3n de la ley N\u00B0 19.496, sobre Protecci\u00F3n de los Derechos de los Consumidores, tienen como sanci\u00F3n una multa hasta las 50 unidades tributarias mensuales, salvo que tuvieran una sanci\u00F3n diferente, seg\u00FAn lo se\u00F1ala de manera expresa el art\u00EDculo 24 de dicho cuerpo legal.\n \nEn este sentido, nos parece que la situaci\u00F3n planteada es de tal gravedad, pues vulnera particularmente los derechos a la libre elecci\u00F3n y a la informaci\u00F3n veraz y oportuna de los bienes y servicios, es que estimamos necesario aumentar significativamente la sanci\u00F3n cuando se trate de ofertas del proveedor cuya aceptaci\u00F3n est\u00E1 en tela de juicio por parte del consumidor, aumentando la sanci\u00F3n a las 100 unidades tributarias mensuales como m\u00E1ximo. \nPor otra parte, junto con la multa antes referida, se sancionar\u00E1 al proveedor que ha incurrido en esta infracci\u00F3n, con la obligaci\u00F3n de reembolsar los cobros hechos al consumidor como consecuencia del supuesto contrato. Entendemos que esto \u00FAltimo no existe en la actualidad y es de suma justicia que se establezca como parte del derecho del consumidor de ser reparado ante el perjuicio ocasionado con cobros que nunca debieron realizarse. \n3. Tenemos la firme convicci\u00F3n que estas normas de protecci\u00F3n y reparaci\u00F3n de los derechos de los consumidores permitir\u00E1n a los proveedores realizar ofertas a trav\u00E9s de cat\u00E1logos, avisos o cualquier otra forma de comunicaci\u00F3n a distancia, bastantes m\u00E1s transparentes y justas que las que actualmente rigen la materia. \nAdem\u00E1s, con ello esperamos se prevenga seria y efectivamente en la reciente y creciente proliferaci\u00F3n de seudos contratos que tienen su origen en una supuesta aceptaci\u00F3n, sobre todo v\u00EDa tel\u00E9fonos de red fija o m\u00F3vil, por parte de los consumidores. \nPor todo lo anterior, es que los parlamentarios abajo firmantes venimos en presentar el siguiente: \n \nPROYECTO DE LEY \n \nModif\u00EDquese la ley N\u00B0 19.496, sobre Protecci\u00F3n de los Derechos de los Consumidores, en los siguientes t\u00E9rminos:\n \nART\u00CDCULO PRIMERO: En el T\u00EDtulo II, Disposiciones Generales, P\u00E1rrafo 3\u00B0 Obligaciones del proveedor, agr\u00E9guese un nuevo inciso final, el cuarto, al art\u00EDculo 12 A, en el siguiente tenor:\n \nCon todo, la oferta realizada a trav\u00E9s de cat\u00E1logos, avisos o cualquier otra forma de comunicaci\u00F3n a distancia, deber\u00E1 ser aceptada mediante un documento escrito por parte del consumidor para que produzcan sus efectos. \nART\u00CDCULO SEGUNDO: En el T\u00EDtulo II, Disposiciones Generales, P\u00E1rrafo 5\u00B0 Responsabilidad por incumplimiento, agr\u00E9guese un nuevo inciso segundo al art\u00EDculo 24, en el siguiente tenor, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto final, a ser los incisos tercero, cuarto y quinto final:\n \nEn ning\u00FAn caso proceder\u00E1n los cobros derivados de la oferta realizada a trav\u00E9s de cat\u00E1logos, avisos o cualquier otra forma de comunicaci\u00F3n a distancia que no fuera aceptada mediante un documento escrito por parte del consumidor. El proveedor que incurriera en esta infracci\u00F3n, deber\u00E1 reembolsar tales cobros y ser\u00E1 sancionado con multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales. \nART\u00CDCULO TERCERO: En el T\u00EDtulo III, Disposiciones especiales, P\u00E1rrafo 1\u00B0 Informaci\u00F3n y publicidad, agr\u00E9guese al art\u00EDculo 32, un nuevo inciso final, el tercero, en el siguiente tenor:\n \nCon todo, la oferta realizada a trav\u00E9s de cat\u00E1logos, avisos o cualquier otra forma de comunicaci\u00F3n a distancia, deber\u00E1 ser aceptada mediante un documento escrito por parte del consumidor para que produzcan sus efectos\u201D. \n " . . . . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . . . . . . . "4. Moci\u00F3n de las diputadas se\u00F1oras Goic, do\u00F1a Carolina; Girardi, do\u00F1a Cristina; Sep\u00FAlveda, do\u00F1a Alejandra; Zalaquett, do\u00F1a M\u00F3nica, y de los diputados se\u00F1ores Araya, Chah\u00EDn, Rinc\u00F3n, Saffirio, Torres y Walker. Modifica la ley N\u00B0 19.496, sobre derechos del consumidor, protegiendo a los consumidores ante ofertas no presenciales y aumentando las sanciones al proveedor. (bolet\u00EDn N\u00B0 7644-03)"^^ . .