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Modifica el D.L. N° 458, de 1975, estableciendo la cobertura obligatoria de seguros para garantizar la calidad de la construcción. (boletín N° 7651-14)
“Honorable Cámara:
1.- Nuestro sistema de calidad de la construcción, definido en el D.F.L. 458 de 1975 y la Ley N° 20.016, sobre Calidad de la Construcción que lo complementa, establece que las empresas constructoras tienen la obligación de responder civilmente por las fallas que se originen en las construcciones, ya sea que se trate de estructuras soportantes, de elementos constructivos o de terminaciones durante un lapso de tiempo de 10, 5 y 3 años, respectivamente.
2.- Dicho sistema tiene por finalidad, otorgar certeza a los propietarios que adquieren un inmueble, que la empresa vendedora responderá civilmente en el caso que sus viviendas sufran deterioros durante un periodo determinado de tiempo. También señala la norma que la obligación del primer vendedor, en caso de disolución de la empresa, se hará efectiva respecto de quienes eran sus representantes legales a la fecha de celebración del contrato.
3.- Este sistema, sin embargo, no asegura el resguardo efectivo de los derechos de los propietarios, pues aunque genera un marco normativo en que la responsabilidad por los defectos que se originen se encuentra determinada, las empresas constructoras no siempre poseen el patrimonio suficiente para responder por los daños definidos bajo su responsabilidad, o bien, inician procesos judiciales que retardan indefinidamente el cumplimiento de sus obligaciones. La ley no obliga a las empresas constructoras e inmobiliarias a tener un capital mínimo para constituirse.
4.- Los daños provocados por el terremoto y maremoto del 27 de febrero de 2010, nos han permitido conocer las falencias del sistema actual, que nos imponen la obligación de mejorar las herramientas de que disponen los propietarios para resguardarse civilmente por vicios, defectos o daños que sufran bienes inmuebles adquiridos tras años de esfuerzo familiar. Esta situación se ve agravada porque los seguros en el ámbito de la construcción, son contratados por norma general para cubrir el saldo del crédito hipotecario y el propietario beneficiario del seguro es subrogado en su derecho por la entidad acreedora, lo que redunda en que sólo excepcionalmente recibe una reparación directa. Cuando se han ejercido acciones civiles por parte de propietarios afectados por el terremoto, ha quedado en evidencia que las empresas a las que le compraron sus viviendas, no tienen un patrimonio de dimensión tal que les permita responder por lo que la ley define son daños de su responsabilidad, situación especialmente lamentable cuando se trata de fallas estructurales, pues la falta de respuesta de la empresa constructora o inmobiliaria equivale a que muchos compatriotas carezcan de un lugar digno donde vivir.
5.- En el derecho comparado, diversas legislaciones obligan a las empresas constructoras a asegurar por medio de contratos con empresas aseguradoras, las obras y edificaciones que ponen a la venta del público. Entre ellas, destaca la legislación española, que para resguardar a los compradores, dispone la obligatoriedad de las garantías destinadas a asegurar el resarcimiento de los daños materiales causados por vicios y defectos en la construcción, obligando a las constructoras a tomar seguros a favor de las inmobiliarias y de los sucesivos adquirentes , determinando quién debe tomar el seguro -constructora o inmobiliaria- si los vicios o defectos afectan elementos estructurales, constructivos o de terminación, estableciendo además, los mínimos de capital asegurado y el tiempo por el que se deben contratar.
En Francia, el Código de Seguros establece la obligación de celebrar contratos de seguros para las obras, los que el constructor debe subscribir antes del inicio de éstas por medio de una póliza que garantice el pago de la totalidad de los trabajos de reparación de los daños relativos a los vicios del suelo, de los que comprometan la solidez de la obra o que, afectándola en uno de sus elementos constitutivos o de sus elementos de equipamiento, la hagan impropia para su destino por el plazo de 10 años, y por dos años mínimos para todos los otros elementos de equipamiento de la obra.
6.- Por lo antes expuesto, consideramos que en nuestro país es necesario avanzar en materia de seguridad y protección para los propietarios, de manera que la responsabilidad que tienen las empresas de responder por los daños sufridos en sus viviendas se encuentre siempre asegurada. Así, los propietarios tendrán certeza de que los daños contemplados en la ley le serán reparados en tiempo y forma, sin depender de la capacidad o disposición de la empresa constructora o inmobiliaria legalmente responsable.
Por las razones previamente señaladas, venimos en someter a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Agréguese el siguiente artículo 18 bis al Decreto con Fuerza de Ley N° 458 de 1975, o Ley General de Urbanismo y Construcción.
“Artículo 18 bis. Las empresas primeras vendedoras de una obra de construcción, ya sea se trate de una obra de edificación pareada, individual, continua, o de edificios que estén destinados a la venta de departamentos, oficinas o cualquier otra unidad funcional independiente, estarán obligadas a celebrar contratos de seguros a fin de resguardar las fallas que se originen por los errores y vicios en el diseño de las obras, que afecten a los elementos de estructuras, en los elementos constructivos o de las instalaciones y en las terminaciones.
Dichos seguros serán tomados en beneficio del propietario del inmueble y deberán cubrir la totalidad de los daños originados en las estructuras soportantes de la obra de construcción por el plazo de diez años, por cinco años la totalidad de los daños producidos en los elementos constructivos o de las instalaciones, y, por tres años, los daños en las terminaciones, plazo que se contara desde que se otorgue el certificado de recepción definitiva de obras por parte de la municipalidad respectiva.
Se entenderá por estructura soportante, a todo aquel componente perteneciente a la construcción capaz de resistir los esfuerzos generados por las cargas de usos calculados para esta obra según su destino y que constituyen los elementos básicos de la edificación, como lo son por ejemplo los cimientos y muros soportantes; como elemento constructivo aquellos elementos que debidamente dimensionados cumplen una función, como los son los muros separadores o tabiques, antepechos, ventanas, puertas, complejo de techumbres, y; como terminaciones, todos aquellos elementos que se encuentren adosados en forma de revestimiento en el interior o exterior de la obra de construcción y que no sean elementos estructurales ni constructivos.
Para el otorgamiento del certificado de recepción definitiva de obras, la municipalidad respectiva exigirá que se acredite por medio de copia autorizada ante notario público la celebración del contrato al que hace referencia este artículo”.
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