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El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado informante.
El señor BURGOS (de pie).- Señor Presidente , paso a informar el proyecto de ley sobre indulto general, iniciado en mensaje, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, con urgencia calificada de “suma”.
Antes de entrar al detalle del informe, quiero señalar un par de consideraciones generales que tienen que ver con el proyecto y particularmente, con sus fuentes constitucionales y legales.
Las fuentes constitucionales de un proyecto de indulto, surgen del artículo 63, número 16) de la Constitución Política, que textualmente señala: “Solo son materias de ley:
16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares…”.
Otra fuente constitucional, es la señalada en el artículo 32, número 14º, que dice: “Son atribuciones especiales del Presidente de la República :
14° “Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso.”. Y agrega que: “Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso;”.
Una tercera fuente constitucional es la consignada en el inciso segundo del artículo 65, que señala: “Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la administración pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado.”, como ocurrió en la especie.
Y una cuarta fuente constitucional es la establecida en el artículo 9º de la Carta Fundamental.
En cuanto a las fuentes legales, debo señalar que las esenciales se encuentran en el artículo 93, número 4, del Código Penal, que señala que la responsabilidad penal se extingue por indulto. La gracia del indulto sólo remite o conmuta la pena, pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia, un nuevo delinquimiento y demás que determinen las leyes.
La otra gran fuente para el buen entendimiento del proyecto es la ley Nº 18.050 y su reglamento, que establece las normas generales para conceder indultos particulares, cuya facultad constitucional, como dije, figura en el artículo 32, número 14.
La idea central de la iniciativa es conceder un indulto general de carácter conmutativo. Si uno revisa la doctrina, en un intento de resumen, el indulto es la forma más tradicional de gracia, puesto que históricamente se facultó para ello, por lo común, al Jefe del Ejecutivo , y antes de imponerse el principio de separación de los poderes del Estado, esa atribución estaba radicada en el monarca. Por eso, se hablaba de la gracia.
Por tal motivo, ha sido objeto de ataques muy frecuentes. Incluso, es posible que muchas de las críticas dirigidas a las manifestaciones del perdón público en general, sólo hayan sido extensiones de las que se enderezaban en contra de esta particular forma.
Sin embargo, la realidad demuestra que el indulto bien empleado también constituye un recurso valioso de política criminal, cuyo ejercicio puede ser objeto de alguna regulación para evitar abusos o conflictos de poderes, pero el cual parece indeseable suprimir o limitar al exceso.
Al igual que las otras formas adoptadas por la gracia, el indulto es un instrumento de política criminal, del cual se vale el Jefe del Estado o el legislador, como en la especie, y conceden una excusa absolutoria de efectos restringidos a quien ha sido declarado criminalmente responsable de uno o más delitos, a diferencia de la amnistía.
Por consiguiente, el indulto es siempre una auténtica causal de extinción de responsabilidad penal, pues opera tan solo cuando la existencia de ésta ha sido legalmente determinada.
Para que haya indulto, se requiere sentencia que determine la participación criminal.
Esta última característica de la institución se explica, porque, al menos en el espíritu de la legislación, la gracia se concede, en este caso, atendiendo principalmente a la persona del o los beneficiados por ella. No importa, por ende, una revaluación de los hechos, los cuales prosiguen considerándose ética y socialmente reprochables.
También las circunstancias en que se ejecutaron representan sólo un acto de comprensión y benevolencia a la personalidad del autor, sus condiciones de vida, sus motivos, sus peculiaridades caracterológicas, etcétera.
Por lo tanto, es lógico que el indulto se otorgue únicamente cuando ya la procedencia de la imposición de la pena se ha decidido en el proceso con arreglo a derecho.
Atendido su origen, los indultos pueden ser de carácter general o particular, y desde el punto de vista de los efectos, tanto el indulto general como el particular, pueden ser totales o parciales. El indulto es total cuando perdona al condenado de todas las penas en forma completa, por lo cual es necesario que se refiera de manera explícita a cada una de ellas.
Las fuentes constitucionales y legales y los conceptos genéricos doctrinarios alumbran el fundamento de esta iniciativa, que consiste en conceder un indulto general de carácter conmutativo a determinados grupos de mujeres que se encuentran cumpliendo penas privativas de libertad y, en general, a personas sujetas al beneficio de la salida controlada al medio libre o a la medida alternativa de reclusión nocturna, con el propósito de disminuir el hacinamiento carcelario y mejorar las condiciones de habitabilidad de los recintos penitenciarios.
En sus fundamentos, el mensaje reconoce como una responsabilidad del Estado velar por las condiciones en que cumplen las condenas las personas privadas de libertad, motivo por el cual el Gobierno se encuentra desarrollando, según se informa, distintos esfuerzos para mejorar la infraestructura, el equipamiento y la dotación del sistema penitenciario.
Añade el mensaje que es de público conocimiento el nivel de hacinamiento que existe en los recintos penitenciarios, cuestión que se prolonga por décadas y que no resulta posible solucionar en el corto plazo.
Enfrentar este problema resulta imperioso no sólo en resguardo de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, sino también por motivos de seguridad pública, por cuanto si mejoran las condiciones de habitabilidad, rehabilitación y reinserción comenzará a ser verdaderamente posible crear las condiciones para disminuir los niveles de reincidencia.
Por ello, el proyecto propicia una serie de medidas tendientes a mejorar las condiciones en los establecimientos penitenciarios, con miras a brindar a quienes cumplen penas privativas o restrictivas de libertad un trato digno y humanitario, así como a reducir el elevado nivel de hacinamiento en nuestros recintos carcelarios, cuya sobrepoblación es de aproximadamente 60 por ciento.
Entre las principales modificaciones introducidas por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados al texto aprobado por el Senado están las siguientes:
Se explicita que el indulto, además de las penas privativas de libertad, se extenderá también a las multas. Por ende, el indulto no será sólo de carácter general, sino total.
Conforme con lo señalado, se acordó suprimir el artículo aprobado por la Cámara Alta que aludía al indulto respecto del delito de manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas.
Se refuerzan las medidas de control sobre los indultados, exigiéndoles la fijación de un domicilio al momento de firmar la solicitud de indulto ante la autoridad que corresponda.
Se incorpora un indulto general para los extranjeros que a la fecha de entrada en vigencia de la futura ley se encuentren privados de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, consistente en la conmutación del saldo de la o las penas privativas de libertad que les restan por cumplir, por la pena de extrañamiento especial en su país de origen.
Para acceder a ese indulto deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos:
1°. Que no hayan contado, al momento de cometer el delito por el cual se encuentran cumpliendo condena privativa de libertad, con el permiso de permanencia definitiva. En ese caso, se tienen que acoger a las reglas que rigen para todos los chilenos.
2°. Que tengan cumplido un tercio de la pena, si se tratare de una pena privativa de libertad no superior a cinco años; la mitad de la pena, si se tratare de una pena privativa de libertad superior a cinco años e igual o inferior a diez años, y tres cuartas partes de la pena, si se tratare de una pena privativa de libertad superior a diez años, y
3°. Que suscriban el compromiso de no volver a ingresar al país en un período de diez años, contados desde su salida del territorio nacional.
Por otra parte, el indulto no se aplicará a condenados a las penas de presidio perpetuo y presidio perpetuo calificado.
Los representantes del Ejecutivo , ante determinadas dudas manifestadas por algunos señores diputados, aclararon que las exclusiones indicadas en el artículo 6° -antiguo artículo 7°- les eran plenamente aplicables, sin otra excepción que los crímenes y simples delitos relacionados con la ley de drogas.
Dicho de otra forma, la nómina de delitos respecto de los cuales el indulto no procederá es la misma para chilenos y extranjeros que tengan residencia definitiva.
Antes de terminar, quiero formular las siguientes consideraciones:
El artículo 1° concede un indulto general, en los términos que indica, a las mujeres que a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada. Si hay situaciones de hacinamiento en las cárceles chilenas, en el caso de las mujeres ese problema es aún más dramático. Por eso, se aplica a las mujeres la posibilidad de indulto, en la medida en que cumplan con las condiciones consignadas en las letras de ese artículo.
El artículo 2°, independientemente del sexo de la persona beneficiada, concede un indulto general respecto de la pena privativa de libertad y de la multa a los condenados por sentencia ejecutoriada que, a la fecha de entrada en vigencia de la ley -de aprobarse el proyecto- estuvieren beneficiados con el permiso de salida controlada al medio libre.
El artículo 3° concede un indulto general respecto de la pena privativa de libertad y de la multa, a las personas que, por sentencia ejecutoriada a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, estuvieren cumpliendo condena de reclusión nocturna.
Es probable que los beneficios establecidos en ese artículo sean los que generarán la mayor salida de condenados de los recintos penitenciarios, cifra que, si mal no recuerdo, superaría las tres mil personas.
Por lo tanto, lo dispuesto en ese artículo permitirá que quienes cumplen sus condenas mediante reclusión nocturna -según lo establecido en la ley N° 18.216, sobre medidas alternativas para el cumplimiento de penas restrictivas o privativas de libertad, norma que se encuentra en revisión en el Senado- puedan dejar de hacerlo y así evitar presionar la cantidad de gente que se encuentra hacinada en las cárceles, ya que muchos condenados que cumplen pena con prisión nocturna saldrán en libertad plena, sobre la base de los requisitos establecidos en el artículo 4°, los que serán aplicables a todos los beneficiados con el indulto que se propone.
Se ha señalado que el artículo 5° es la gran novedad, pues concede un indulto general, consistente en la conmutación del saldo de la o las penas privativas de libertad que les restan por cumplir y las multas, por la pena de extrañamiento especial en su país de origen, a los extranjeros que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privados de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada y que satisfagan las condiciones copulativas que mencioné anteriormente.
El artículo 6° establece que no procederán los indultos contemplados en la ley respecto de los condenados por delitos consumados de secuestro, violación, homicidio calificado, femicidio, parricidio, delitos de connotación sexual cometidos contra menores de edad, robo con intimidación simple y calificado, robo por sorpresa y robo con fuerza en lugares habitados.
Tampoco procederán los indultos respecto de los delitos establecidos en la ley que determina conductas terroristas y fija su penalidad ni en los tipificados en la ley de drogas. Durante el debate me referiré al tema sobre esta materia.
La diferencia que se producirá entre los chilenos que se beneficiarán con los indultos establecidos en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del proyecto y los extranjeros con permanencia definitiva, quienes se ampararán en lo que dispone el artículo 5° de la iniciativa, es que se aplicarán a los condenados por delito de la ley de drogas, o leyes anteriores sobre esa materia. ¿Por qué? Para ser bien franco, debido a que el objeto principal del artículo 5°, que beneficia a los extranjeros, es justamente la inmensa cantidad de gente que se encuentra en las cárceles del norte del país condenada por delitos tipificados en la ley N° 20.000. Si se excluyera esa norma, la salida de esas personas, que se estima en aproximadamente 1.600 ó 1.700 extranjeros, se rebajaría al mínimo.
Se aprobó la idea de legislar por 7 votos afirmativos y 2 abstenciones. Votaron a favor los diputados señores Calderón , Cardemil , Ceroni , Díaz , Eluchans , Rincón y Burgos. Se abstuvieron los diputados señores Cristián Monckeberg y Arturo Squella .
Por último, cabe hacer presente que todos los artículos del proyecto, salvo el 6°, requieren quórum calificado para su aprobación, según lo establecido en el inciso segundo del número 16 del artículo 63 de la Carta Fundamental.
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
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