. . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . " Moci\u00F3n de los se\u00F1ores diputados Teillier , Alinco , Andrade , Carmona , De Urresti ; D\u00EDaz, don Marcelo ; Guti\u00E9rrez, don Hugo ; Jaramillo , Robles , y de la diputada se\u00F1ora Pascal, do\u00F1a Denise . \nModifica la competencia de la Justicia Militar para permitir que la justicia ordinaria juzgue a carabineros por delitos cometidos en actos de servicios. (bolet\u00EDn N\u00B0 7999-07).\n \n \n\u201CConsiderando \n \n1.- Que la Ley N\u00B0 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad P\u00FAblica y el Servicio Nacional para la Prevenci\u00F3n y Rehabilitaci\u00F3n del Consumo de Drogas y Alcohol, y Modifica Diversos Cuerpos Legales, publicada en el Diario Oficial con fecha 21 de febrero del 2011, se\u00F1ala en su \u201CArt\u00EDculo 1\u00B0.- Crease el Ministerio del Interior y Seguridad P\u00FAblica, el cual ser\u00E1 el colaborador directo e inmediato del Presidente de la Rep\u00FAblica en asuntos relativos al orden p\u00FAblico y la seguridad p\u00FAblica interior, para cuyos efectos concentrar\u00E1 la decisi\u00F3n pol\u00EDtica en estas materias, y coordinar\u00E1, evaluar\u00E1 y controlar\u00E1 la ejecuci\u00F3n de planes y programas que desarrollen los dem\u00E1s Ministerios y Servicios P\u00FAblicos en materia de prevenci\u00F3n y control de la delincuencia, rehabilitaci\u00F3n de infractores de ley y su reinserci\u00F3n social, en la forma que establezca la ley y dentro del marco de la Pol\u00EDtica Nacional de Seguridad P\u00FAblica\n \nAsimismo, le corresponder\u00E1 la gesti\u00F3n de los asuntos y procesos administrativos que las Fuerzas de Orden y Seguridad P\u00FAblica requieran para el cumplimiento de sus funciones y que sean de su competencia.\u201D\n \n2.- Que a su vez, se\u00F1ala en su \u201CArt\u00EDculo 2\u00B0: Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00EDculo 101 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica, el Ministerio del Inte-rior y Seguridad ser\u00E1 el Ministerio encargado de la seguridad.\n \nLas Fuerzas de Orden y Seguridad P\u00FAblica depender\u00E1n de este Ministerio y se regir\u00E1n por sus respectivas leyes org\u00E1nicas.\u201D\n \n3- Que de la cita de estas normas es posible concluir la dependencia directa de Carabineros de Chile en su actividad de resguardo de la seguridad p\u00FAblica de la autoridad pol\u00EDtica civil y no militar y por tanto, su actividad en este \u00E1mbito se debe enmarcar en la competencia de la justicia ordinaria y no militar. \n4- Que la ley N\u00B0 20.477 que modifica la competencia de tribunales militares, publicada en el Diario Oficial con fecha 30 de diciembre del 2010, modific\u00F3 la justicia militar en varios aspectos, principalmente en cuanto a excluir a los civiles de ser juzgados por \u00E9sta, pero no modific\u00F3 la competencia de la justicia militar en cuanto a que los militares que cometen delitos comunes sean juzgados por la justicia ordinaria y no por la jurisdicci\u00F3n militar.\n \nEn este sentido, actualmente los delitos cometidos por Carabineros en actos del servicio, son de competencia de la justicia militar, especialmente el delito de violencias innecesarias, establecido en el art\u00EDculo 330 del C\u00F3digo de Justicia Militar. \n5- Que la muerte del joven Manuel Guti\u00E9rrez , de 16 a\u00F1os, durante la jornada de protesta de los d\u00EDas 24 y 25 de agosto del 2010, producto de los disparos realizados por funcionarios de Carabineros de Pe\u00F1alolen, ha puesto nuevamente al centro el tema de la justicia militar, al ser conocido estos delitos por la jurisdicci\u00F3n castrense, y no por la justicia ordinaria.\n \n6.- Que la jurisprudencia existente en esta materia estos a\u00F1os, ha demostrado que la justicia militar, en los casos de muertes producto de la acci\u00F3n de funcionarios policiales ha aplicado penas \u00EDnfimas, que no guardan relaci\u00F3n con la gravedad del delito cometido, como ha ocurrido por ejemplo en el caso de Cristian Castillo en el cual conden\u00F3 al autor a 541 d\u00EDas de presidio. En cambio, en los casos que ha habido responsabilidad de civiles, como ha ocurrido con los comuneros mapuches ha aplicado injustificadamente altas penas. Esto deja en evidencia que la justicia militar carece de la imparcialidad necesaria.\n \n7.- La literatura jur\u00EDdica sobre la jurisdicci\u00F3n militar en Chile, no es profusa, m\u00E1s bien son excepcionales los trabajos sistem\u00E1ticos de los juristas en la materia. Producto de la legislaci\u00F3n vigente y su aplicaci\u00F3n en la realidad existe la opini\u00F3n de esta rama como \u201Cuna jurisdicci\u00F3n excesiva, que padece de una lentitud exagerada que en las \u00FAltimas d\u00E9cadas result\u00F3 fortalecida en su poder decisorio\u201D. El golpe militar de 1973 contribuy\u00F3 a una alarmante ampliaci\u00F3n del fuero militar, pues se dictaron numerosos decretos leyes que entregaron al conocimiento de los Tribunales Militares, delitos contenidos en leyes especiales, ampliando de esta forma su \u00E1mbito de competencia.\n \nEn otras palabras, el delito no es algo ajeno al estado, sino que es' escrito dentro de los fines perseguidos para la convivencia social. Es por eso que la pol\u00EDtica criminal de un estado democr\u00E1tico es radicalmente diferente a la de una dictadura o un estado autoritario, esta es una caracter\u00EDstica de la materia del presente proyecto, pues tiene su origen en disposiciones normativas irregulares propias del autoritarismo militar. \nDe modo, entonces, que una pol\u00EDtica criminal de un estado democr\u00E1tico debe estar presidida, en primer lugar, por los mismos principios program\u00E1ticos generales que le informan. Esto es, igualdad, libertad y solidaridad. \nPrecisamente el reconocimiento de la dignidad de la persona significa necesariamente tambi\u00E9n reconocer los bienes jur\u00EDdicos, cuyo titular \u00FAltimo ser\u00E1 siempre la persona, pues significa reconocer las necesidades elementales de las personas en sus relaciones sociales y en consecuencia la protecci\u00F3n qu\u00E9 ha de dispensarle a ellas el estado. \nEs por eso que el bien jur\u00EDdico por una parte supone el \u201Cfundamento\u201D para la intervenci\u00F3n punitiva del Estado en relaci\u00F3n a determinadas situaciones, pero al mismo tiempo una \u201Cgarant\u00EDa\u201D de los ciudadanos frente a \u00E9ste, pues, solo puede intervenir cuando se afecta un bien jur\u00EDdico y en la medida de su afecci\u00F3n, (principio de lesividad) y por \u00FAltimo, que el Estado debe ceder en su intervenci\u00F3n (deslegitimada) en cuanto el conflicto de necesidades es de las personas y \u00E9stas tienen medios o se los han de proporcionar para su superaci\u00F3n, de ah\u00ED que siempre ha de considerarse la mediaci\u00F3n y el \u201Cprincipio de oportunidad\u201D.\n \n8.- Para muchos autores un concepto esencial de la Jurisdicci\u00F3n, es el que exista independencia. As\u00ED para Roxin \u201Cla causa de la atribuci\u00F3n de competencia al juez (y no a otros \u00F3rganos del Estado) para autorizar las injerencias en los derechos fundamentales de las personas es, precisamente, la garant\u00EDa de su independencia\u201D [1], pero no tan s\u00F3lo la doctrina ha establecido como principio fundamental a la independencia sino que variados pactos internacionales han reconocido como necesaria esta garant\u00EDa, la Convenci\u00F3n Americano de Derechos Humanos dentro de las garant\u00EDas que otorga en su art\u00EDculo octavo se\u00F1ala que toda persona tiene derecho \u201Ca ser o\u00EDda, con las garant\u00EDas debidas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial\u201D. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Palamara ha se\u00F1alado una grave vulneraci\u00F3n a estas garant\u00EDas por el Estado Chileno al mantener la vigencia de las normas de la Justicia militar, al se\u00F1alar en su considerando 256, \u201CEn cuanto a la necesidad de adecuar el ordenamiento jur\u00EDdico interno a los est\u00E1ndares internacionales sobre jurisdicci\u00F3n penal militar, la Corte estima que en caso de que el Estado considere necesaria la existencia de una jurisdicci\u00F3n penal militar, \u00E9sta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de funci\u00F3n cometidos por militares en servicio activo. Por lo tanto, el Estado debe establecer, a trav\u00E9s de su legislaci\u00F3n, l\u00EDmites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicci\u00F3n de los tribunales militares. El Estado deber\u00E1 realizar las modificaciones normativas necesarias en un plazo razonable\u201D.\n \na) Por todos es conocido el excesivo \u00E1mbito de aplicaci\u00F3n o jurisdicci\u00F3n en que se desarrolla la justicia militar, como consecuencia de situaciones de facto que han afectado a nuestro pa\u00EDs en el pasado. Sin embargo, actualmente es imperante y necesario democratizar dicha jurisdicci\u00F3n, redise\u00F1ando sus l\u00EDmites en relaci\u00F3n con par\u00E1metros netamente jur\u00EDdicos, liberales y humanos, todos los cuales traduzcan la situaci\u00F3n real de nuestra sociedad. \nb) La jurisdicci\u00F3n militar tiene su fundamento y raz\u00F3n de ser, principalmente, en lo que se denomina hist\u00F3ricamente como \u201Ctiempo de guerra\u201D, entendi\u00E9ndose por \u00E9ste, en un sentido l\u00F3gico, como: \u201CAqu\u00E9l lapso durante el cual, un estado enfrenta una situaci\u00F3n de beligerancia externa, es decir, con otro u otros estados, o una situaci\u00F3n de convulsi\u00F3n interna, que no permite un funcionamiento ordinario de lo distintos entes que componen el sector denominado Fuerzas Armadas\u201D. \nc) Por ende, la labor judicial de los tribunales militares en tiempo de paz, debe ser absolutamente excepcional, y como tal, s\u00F3lo debe ejercerse respecto de personas que tengan el car\u00E1cter de militares en servicio activo, en lo relativo a delitos netamente militares, estos son, los que dicen relaci\u00F3n con la actividad militar profesional. \nEl legislador no puede estar de espaldas a la realidad, aqu\u00ED radica la misi\u00F3n del legislador cr\u00EDtico y democr\u00E1tico, esto es, la constante revisi\u00F3n de porque se ha seleccionado tal relaci\u00F3n social y se la ha fijado desvalorativamente de una forma determinada. \n9.- La Corte Suprema en su Informe al Bolet\u00EDn N9 7112-07 que limita la competencia de la jurisdicci\u00F3n militar, se\u00F1al\u00F3 Por estas consideraciones y de conformidad, adem\u00E1s, con lo dispuesto en el art\u00EDculo 77 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica y 16 de la Ley N\u00B0 18.918 Org\u00E1nica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerdo informar favorablemente el referido proyecto de ley, con las precisiones indicadas precedentemente.\n \nSe deja expresa constancia que el Presidente se\u00F1or Juica y los Ministros se\u00F1ores Oyarz\u00FAn y Mu\u00F1oz , se\u00F1ora Herreros y se\u00F1ores Dolmestch , K\u00FCnsem\u00FCller, Brito , Silva y Jacob estuvieron por expresar que en la actualidad, salvo en aspectos netamente disciplinarios, no se vislumbran razones que justifiquen la existencia de la jurisdicci\u00F3n penal militar en tiempos de paz, teniendo en consideraci\u00F3n para ello, entre otros m\u00FAltiples motivos, que en un Estado Democr\u00E1tico de Derecho no resulta concebible que sus ciudadanos se encuentren sometidos a dos clases distintas de justicia: para algunos, una impartida por un \u00F3rgano independiente del persecutor, oportuna, fundada en un procedimiento esencialmente oral, acusatorio; y para otros, una impartida por un \u00F3rgano vinculado de manera estrecha con el que investiga y, por consiguiente, altamente parcial y falto de independencia, tard\u00EDa, sustentada en un proceso escrito, inquisitivo.\n \nConsecuente con lo anterior, el se\u00F1or Presidente y los aludidos se\u00F1ores Ministros fueron de parecer de sugerir la supresi\u00F3n total de la judicatura militar en tiempos de paz.\u201D\n \nPor tanto: Los Diputados y Diputadas abajo firmantes, de acuerdo a los fundamentos expuestos venimos en proponer el siguiente Proyecto de Ley: \n \nPROYECTO DE LEY \n \nArt\u00EDculo \u00DAnico.- Modif\u00EDcase el C\u00F3digo de Justicia Militar en el siguiente sentido:\n \nModif\u00EDcase el art\u00EDculo 5\u00B0 en lo siguiente: \nInterc\u00E1lese en el n\u00FAmero 1\u00B0, inciso primero entre las expresiones \u201Ccometidos\u201D y \u201Cpor\u201D, la frase \u201Cpor Carabineros en actos del servicio o con ocasi\u00F3n de \u00E9l y\u201D. \n " . . "[1] Roxin Claus Derecho Procesal Penal Alem\u00E1n Traducci\u00F3n de G. C\u00F3rdoba y D. Pastor revisada por J. Maier Editores del Puerto Buenos Aires 2000 p\u00E1g. 187."^^ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "Proyecto iniciado en moci\u00F3n de los se\u00F1ores diputados Teillier, Alinco, Andrade, Carmona, De Urresti; D\u00EDaz, don Marcelo; Guti\u00E9rrez, don Hugo; Jaramillo, Robles, y de la diputada se\u00F1ora Pascal, do\u00F1a Denise, que \u201CModifica la competencia de la Justicia Militar para permitir que la justicia ordinaria juzgue a carabineros por delitos cometidos en actos de servicios\u201D. (bolet\u00EDn N\u00B0 7999-07)"^^ . . . . . .