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Moción de los diputados señores Letelier , Calderón , Eluchans , Salaberry , Squella y Ward y de las diputadas señoras Hoffmann , doña María José , y Zalaquett , doña Mónica .
Adecua los artículos 140 y 141, ambos del Código Procesal Penal a la Constitución Política de la República, en materia de prisión preventiva. (boletín N° 8046-07).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS.
En la actualidad, cada día vemos como la prisión preventiva es materia de análisis y debate en los más diversos ámbitos de nuestra sociedad. Los criterios para mantener detenida o no a una persona o para solicitar, por parte del Ministerio Público, que se aplique dicha medida cautelar, son cada vez más disímiles, olvidando a nuestro parecer, que la política criminal tiene objetivos claros y específicos dentro de un país como el nuestro, y que el bien común y la seguridad de la sociedad, son la base para nuestra sana convivencia.
Es por ello, que yendo a lo concreto y revisando las normas que regulan la prisión preventiva en nuestro ordenamiento procesal penal, nos encontramos que el Código Procesal Penal posee reglas más estrictas para otorgar esta medida cautelar que la Constitución misma, en su numeral 7° del artículo 19, toda vez que esta última norma dispone que “e) La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla”, estableciendo como criterios fundamentales, que la medida cautelar a la que nos referimos, sea necesaria para el éxito de la investigación o sea exigida como medida de seguridad de la víctima o de la sociedad en su conjunto.
Estos criterios generales han sido adoptados por el Código Procesal Penal en su artículo 140 letra c), pero al mismo tiempo encontramos que las letras a) y b) de la misma norma, limitan, exageradamente, a nuestro parecer, las posibilidades ciertas de que se obtengan que un juez decrete la prisión preventiva en contra de un imputado. Esto se debe que al modificarse las normas de nuestro sistema procesal penal, se determinó que era necesario establecer un conjunto de controles específicos respecto de las medidas cautelares que implican formas de privación de libertad, buscando racionalizar y limitar al máximo su utilización[1]. Con ese objetivo, se dispusieron límites a la utilización de la prisión preventiva, destinados a mantener un criterio de proporcionalidad en relación con la pena posible.
Conjuntamente con ello, se señaló en el Mensaje de nuestro Código Procesal Penal, que la formulación de cargos, audiencia en la que por regla general el fiscal tiene permitido solicitar al juez de garantía se decrete la prisión preventiva, debiera constituirse en un adecuado sustituto del sometimiento a proceso, antes conocido como auto de procesamiento, manteniéndose en la actualidad el contenido de garantía que éste poseía, en cuanto permite al afectado conocer la imputación y facilitarle su defensa. En este sentido, el mensaje señala además que el “sistema propuesto evitará el prejuzgamiento que implica una resolución judicial basada en presunciones fundadas de participación e impedirá los efectos de interdicción del imputado que hoy surgen del sometimiento a proceso, como son el arraigo de pleno derecho, su conexión directa con la prisión preventiva y la libertad provisional, las anotaciones en el prontuario y demás efectos restrictivos de derechos”[2].
Si analizamos la realidad actual, en materia de audiencias de formalizaciones, en relación con los objetivos planteados en el mensaje, vemos que en la generalidad de las formulaciones de cargo los imputados quedan sometidos a las medidas cautelares de arraigo y de firma, contempladas en los artículos 155 letras c) y d), por lo tanto, dichas restricciones se mantienen tal cual existían en la legislación antigua. Los cambios más significativos dicen relación con la solicitud de la prisión preventiva, donde muchas veces los fiscales se ven impedidos de pedirla a los jueces, por no contar con antecedentes suficientes para cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 140 letras a) y b). Estas dicen relación con la existencia de antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investiga, como de aquellos que permitan presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, exigiéndosele al fiscal estándares de convicción que creemos se asemejan a los que un tribunal requiere para la dictación de una sentencia definitiva, sea ésta condenatoria o absolutoria.
Así como en el antiguo proceso penal, en la actualidad, con la formulación de cargos siempre viene aparejada una de las medidas cautelares de las establecidas en las letras c) y d) del 155 del Código Procesal Penal, con lo que se han mantenido la restricción de ciertos derechos del imputado_ Pero al momento de solicitarse o decretarse una prisión preventiva, los estándares de antecedentes solicitados a los fiscales, como los estándares de convicción que debe tener un juez de garantía para decretarla, han sido elevados, aún incluso por sobre lo que exige la Constitución en el artículo 19 N° 7 letra e). Esto ha llevado además, a que la discusión sobre la procedencia de la prisión preventiva se centre más en la existencia de antecedentes que justifican el delito investigado y la presunción de participación del imputado, más que en el hecho de que su libertad sea peligrosa para la seguridad de la víctima o de la sociedad en general, que es el único criterio utilizado por nuestra Carta Fundamental. Este punto es altamente relevante, considerando los siguientes datos entregados por el Ministerio Público, según estadísticas de enero a septiembre de 2011, a saber:
1. De las audiencias de formalización efectuadas entre enero y septiembre de 2011, se realizaron un total de 245.647, con una distribución de 73.212 audiencias de formalización y 172.435 audiencias de control de detención.
2. Del segmento “imputados llevados a ACD (audiencias de control de detención)” las condenas dictadas correspondieron a un 38,4% privación de libertad, un 21,0% beneficios Ley 18.216 y un 40,6% a pena de multa.
3. En cambio, en los casos que no registraron audiencia de control de detención, el porcentaje de privación de libertad correspondió a un 15,4%, las condenas con beneficios de la Ley N° 18.216 a un 11,8% y los porcentajes de pena de multa ascendieron a un 72,8%”.
El problema se encuentra en que no sabemos exactamente cuántas de esas penas privativas de libertad se decretaron desde la audiencia de formalización, y cuántas fueron decretadas al momento de la condena.
Es por todo ello, que creemos altamente necesario, para el mejor desarrollo de nuestro sistema procesal penal, que las normas contenidas en el artículo 140 del Código Procesal Penal se adecuen a los criterios para decretar la prisión preventiva contenidos en nuestra Carta Fundamental.
Por consiguiente, ponemos a disposición de esta Honorable Cámara, el siguiente proyecto de ley,
PROYECTO DE LEY.
Artículo único: a) Elimínense del artículo 140 del Código Procesal Penal, las expresiones “que se cumplen los siguientes requisitos” y las letras a) y b), quedando, como único requisito la contemplada en la letra c), de este artículo. Conforme a ello el inciso primero del artículo 140 del código procesal penal es del siguiente tenor “... Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del ministerio público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido. ...”
b) Deróguese la letra c), del artículo 141, del código procesal penal.
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