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    • rdf:value = " Moción de los diputados señores Chahín , Aguiló , Arenas , Burgos , Carmona , Montes, Saffirio y Walker y de las diputadas señoras Goic, doña Carolina y Sepúlveda , doña Alejandra . Modifica la ley N° 19.946, con el objeto de permitir que los consumidores puedan invocar las sentencias dictadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, cuando ellas declaren la existencia de ilícitos en que aquellos puedan fundar pretensiones civiles contra sus proveedores. (boletín N° 8092-03). “Fundamentos: En un marco de economía social de mercado los consumidores tienen derecho a una forma de funcionamiento de los mercados, en general, y de cumplimiento de las obligaciones entre proveedor y consumidor, en particular, que responda a la premisa de que los agentes de mercado que intervienen en él lo hacen en condiciones de relativa equivalencia jurídica y económica. Para preservar o restablecer fas condiciones que naturalmente y de modo genérico proveen o facilitan la equivalencia entre proveedores, consumidores y demás agentes de mercado, la ley ha previsto un marco normativo e institucional de defensa de la libre competencia. Por su parte, para preservar o restablecer las condiciones particulares de equivalencia entre cada consumidor y su proveedor de bienes y servicios, o para indemnizar los daños producidos si ellos han ocurrido por infracción de la ley, ella ha previsto el marco institucional y normativo correspondiente, usualmente conocida como “Protección del Consumidor”. Como se advierte, ambas áreas de tutela -la libre competencia y la protección del consumidor- tienden a garantizar que se alcancen o mantengan condiciones que se estiman necesarias para que la relación de consumo en carácter general o determinadas relaciones de consumo en particular, tengan condiciones de justicia que, sin esos ámbitos de protección, suelen ser una mera aspiración frecuentemente incumplida. Es de toda lógica, entonces, que entre estos dos ámbitos del Derecho y la Economía haya una relación más directa, que evite la duplicidad de costos de transacción, judiciales y de otra naturaleza, que hacen que se frustre el objetivo final y común: que el consumidor -tenido por parte débil de la relación de consumo- alcance el respeto a sus derechos u obtenga la debida compensación cuando lo primero no ha ocurrido. Esta disociación a que hemos hecho referencia ocurre cuando en el ámbito de la defensa de la libre competencia el órgano jurisdiccional ha declarado que en de un mercado determinado han ocurrido conductas que lo han distorsionado, lo han alterado o derechamente han impedido que llegue siquiera a haber propiamente un mercado. Porque en tal caso, aun cuando está judicialmente reconocido que no ha habido mercado o sólo ha habido una apariencia imperfecta de él por obra de uno o más de sus agentes, los consumidores que se han visto afectados por esa circunstancia no pueden actualmente pedir que se les hagan efectivos sus derechos reparatorios, sino en la medida que ejerzan acciones del ámbito de la protección al consumidor tendientes a obtener una declaración análoga a la que ya ha efectuado el tribunal de la competencia. Ello exige, entonces, que la ley cambie para permitir que los efectos de aquella sentencia se extiendan a los espacios propios del interés de cada consumidor. Como se advierte, se trata de una razón de justicia, de certeza jurídica y de economía procesal similar a la que sustenta la extensión de la cosa juzgada penal en el ámbito civil. En efecto, el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que “En [os juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado”. La ley entiende que un delito penal puede ser el fundamento de una reclamación civil y, entonces, extiende a este último ámbito [a cosa juzgada producida en el juzgamiento criminal. Del mismo modo, idénticas razones de justicia, certeza jurídica y economía procesal nos lleva a sostener que aquellos actos que han sido declarados ilícitos por el tribunal especializado, porque ellos han afectado la competencia, son actos en los que también se afectó [os derechos de los consumidores que acrediten la relación de consumo correspondiente. Si el acto afectó al mercado, ha afectado a cada consumidor que celebró actos de consumo con el proveedor concernido. Sin embargo, la aplicación de la sentencia al ámbito de la defensa del consumidor no es automática, porque es necesario que para resarcir los perjuicios, el consumidor acredite su condición de tal, y demuestre su naturaleza y cuantía, sin que deba discutirse sobre la ocurrencia de los hechos y su naturaleza ilícita. En consideración a lo previamente expuesto, es que presentarnos el siguiente: PROYECTO DE LEY: Artículo único: lntrodúcense las siguientes modificaciones en la ley 19.496: a) En el artículo 50 A, inciso 1°, agregase la siguiente frase, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido: “Asimismo, esos jueces conocerán de las acciones indemnizatorias que ejerzan los consumidores contra los proveedores de bienes y servicios que hayan sido condenados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por actos calificados por ese Tribunal como ilícitos de aquellos a que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley N° 211, de 1973.”. b) Agregase un nuevo artículo 50 H, del siguiente tenor: “En los casos a que se refiere la parte final del inciso 1° del artículo 50 H, la copia autorizada de la sentencia dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con certificación de encontrarse ejecutoriada, tendrá efecto de cosa juzgada respecto de la existencia y circunstancias de los hechos en que ella se fundamente y respecto de la ilicitud de tales hechos. No obstante, para que se conceda indemnización de los perjuicios que reclame el consumidor, éste deberá acreditar de conformidad a las normas de este Párrafo 1° o, en su caso, de conformidad a las del Párrafo 2° que sigue, que tuvo una relación de consumo con el proveedor condenado en circunstancias tales que hagan presumir que los ilícitos anticompetitivos tuvieron efectos en esa relación, así como la naturaleza y cuantía de los perjuicios sufridos, incluyendo los morales.”. c) Agregase, en el artículo 51 del Título IV, Párrafo 2°, eliminando el primer punto seguido que pasa a ser una coma, la frase: “sea por infracción a las normas de esta ley o por infracción a las normas del Decreto Ley N° 211 declarada mediante sentencia ejecutoriada del tribunal que esa ley establece.':. d) Agregase, al final del artículo 51, el siguiente nuevo número: “10.-En los casos en que el daño a cada consumidor individual no pueda ser determinado, pero se pueda calcular el daño sufrido por el colectivo de consumidores afectados, el juez podrá fijar en su sentencia la forma de resarcir el daño y fijar la indemnización correspondiente a cada consumidor, de acuerdo con el procedimiento señalado en los artículos 53 A y 53 C. ANEXO: -Artículo 50 A, inciso 1° (REDACCIÓN ACTUAL) Los jueces de policía local conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna en que se hubiera celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor. -Artículo 50 A, inciso 1° (REDACCIÓN PROPUESTA) Los jueces de policía local conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna en que se hubiera celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor. Asimismo, esos jueces conocerán de las acciones indemnizatorias que ejerzan los consumidores contra los proveedores de bienes y servicios que hayan sido condenados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por actos calificados por ese Tribunal como ilícitos de aquellos a que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley N° 211, de 1973. -Artículo 51, inciso 1° (REDACCIÓN ACTUAL) El procedimiento señalado en este Párrafo se aplicará cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Este procedimiento se sujetará a las normas del procedimiento sumario, con excepción de los artículos 681, 684 y 685 del Código de Procedimiento Civil y con las particularidades que se contemplan en la presente ley. Todas las pruebas que deban rendirse, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. -Artículo 51, inciso 1° (REDACCIÓN PROPUESTA) El procedimiento señalado en este Párrafo se aplicará cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores, sea por infracción a las normas de esta ley o por infracción a las normas del Decreto Ley N° 211 declarada mediante sentencia ejecutoriada del tribunal que esa ley establece. Este procedimiento se sujetará a las normas del procedimiento sumario, con excepción de los artículos 681, 684 y 685 del Código de Procedimiento Civil y con las particularidades que se contemplan en la presente ley. Todas las pruebas que deban rendirse, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. "
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