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I.- IDEAS GENERALES.
Sin lugar a dudas la seguridad constituye un factor sobre el cual debe erigirse toda comunidad, este concepto tiene variadas connotaciones, sin embargo en este caso la seguridad está vinculada a la preservación de la vida e integridad de las personas que habita en una determinada localidad como asimismo de sus viviendas.
Durante los dos últimos años nuestro país ha sido afectado por crudos acontecimientos de tipo incendiario y particularmente devastadores en Valparaíso, hechos que ha ocasionado diversos debates en torno al ordenamiento territorial de nuestras ciudades, las políticas habitacionales y en general a todas aquellas temáticas vinculadas al urbanismo y asentamiento poblacional.
En este orden de cosas, la necesidad de dotar a nuestros barrios de elementos de seguridad en el sentido de prevenir acontecimientos desgraciados como los descritos es manifiesta, la escases de normas relativas a la prevención de estos sucesos es llamativa y por tal motivo la presente moción tiene por objeto contribuir a reglamentar de un modo eficaz los mecanismos de acción de las personas ante estas calamidades.
En el fondo lo que se pretende, a fin de cuentas, es el establecimiento de una conducta arraigada en el tiempo, de una cultura en torno a hacer frente a los sucesos de incendios en localidades urbanas, hechos que no solamente tienen implicaciones materiales sino que también humanas, de tal forma que el tema que nos convoca constituye un asunto de la máxima importancia social y por ende legislativa.
En el caso de las poblaciones en situación irregular establecidas en virtud de la ley 16.741 el artículo 2° de este conjunto de normas establece que El Presidente de la República podrá declarar, mediante decreto supremo dictado a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que una población se encuentra en situación irregular, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando sin estar ejecutadas o garantizadas las obras de urbanización, se hayan realizado, cualquiera clase de actos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio respecto de los terrenos en que se encuentra la población, como ventas, promesas de ventas, reservas de sitios, adjudicaciones en lote o constitución de comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones; b) Cuando pese a haberse constituido garantías para las obras de urbanización y habiéndose realizado los mismos actos y contratos con anterioridad al 31 de marzo de 1990, haya ocurrido cualquiera de las siguientes circunstancias: 1.- Que las garantías sean insuficientes a la época de dictación del decreto a que se refiere este artículo; 2.- que las obras de urbanización no se hayan efectuado dentro del plazo fijado por la respectiva Municipalidad, y 3.- que la Municipalidad no haya señalado plazo para realizar las obras y hayan transcurrido más de dos años contados desde la constitución de la garantía; c) Cuando, habiéndose ejecutado o garantizado las obras de urbanización, el propietario o loteador no efectuare la transferencia del dominio a que se hubiere obligado por algún acto o contrato.
Pues bien de la sola lectura de este artículo se puede indicar que para el reconocimiento institucional de estas poblaciones, se requieren la concurrencia de ciertos y determinados requisitos, los que aún así denotan que nos encontramos ante asentamientos de una cierta vulnerabilidad social.
Bajo este orden de ideas quizá las personas que mayor peligro tienen de verse expuestas a los efectos de un devastador incendio son precisamente éstas y es por lo anterior que se requiere de una modificación legislativa de protección a ellos.
II.- CONSIDERANDO.
1.- Que, la precaria situación habitacional de las personas que habitan en sectores irregulares, redundan en las pocas herramientas de prevención y seguridad con que cuentan, haciendo evidentemente su situación riesgosa y vulnerable frente a sucesos graves como los son siniestros de esta naturaleza.
2.- Que, dentro de los esfuerzos en materia de urbanización de estos sectores por parte de sus vecinos para la obtención de su reconocimiento institucional, también debe extenderse a aspectos relacionados con desastres como incendios, a partir de sus efectos devastadores en sus viviendas.
3.- Que, la consagración de normas relativas a la protección de vecinos ante estos sucesos debe constituir un elemento integrante de toda nuestra legislación, más aún respecto de familias de escasos recursos y múltiples necesidades.
IV.- CONTENIDO DEL PROYECTO.
Que, el proyecto que actualmente sometemos a tramitación de esta corporación establece como medida de acción de los vecinos para que sus viviendas sean declaradas en situación irregular que ellos elaboren un plan de acción de carácter preventivo ante la ocurrencia de incendios de los que pueden ser víctimas.
V.- PROYECTO DE LEY.
Artículo Único: Incorpórese en el artículo 2 de la ley 16.741 que establece normas sobre saneamiento de títulos de dominio y urbanización de poblaciones en situación irregular, un nuevo numeral 4 que formará un nuevo inciso penúltimo en el referido artículo, de la siguiente manera:
“Cuando se hayan ejecutado planes de prevención de incendios u otras calamidades que pudieran afectar a los habitantes y sus viviendas”.
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