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Establece agravante en delitos contra personas con discapacidad. (boletín N° 7844-07).
“Se ha llegado a un tratamiento de inclusividad y de libre accesibilidad para las personas con discapacidad en la sociedad, como producto de los Convenios y Tratados Internacionales y por la protección que las legislaciones internas de los distintos países les han otorgado. El enfoque, hoy día y su tratamiento, es un tema de Derechos Humanos, más que meramente de incapacidad o de deterioro de las funciones orgánicas básicas. Todo lo cual no satisface la necesidad de protección plena y de resguardo de los derechos de este grupo de personas.
Según informes del Instituto Nacional de Estadísticas del año 2004, en Chile habían 2.068.072 discapacitados, es decir, un 12,9% de la población chilena.
Uno de cada ocho personas vive con discapacidad en Chile.
403.942 están catalogadas como afectas a una discapacidad severa. Es decir, necesitan de terceros para realizar sus actividades normales. Tienen sus funciones intelectuales y físicas alteradas, que le impiden realizar sus actividades cotidianas por si mismas.
En el mundo hay 650 millones de personas con discapacidad, referidas a lo físico, discapacidad sensorial, discapacidad cognitiva, discapacidad intelectual, enfermedad mental o psicosocial y varios tipos de enfermedad crónica que anulan toda habilidad.
La ley 20.422, del 3 de febrero de 2010, establece la forma y condiciones que permiten obtener la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad y vela por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas. Y considera como persona con discapacidad a toda aquella que, teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente ,a1 interactuar con diversas barreras presentes en el entorno ,ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Los Convenios Internacionales definen la discapacidad y entregan pautas de los diferentes niveles y formas de resguardo de esta categoría de personas.
Así por ejemplo, La Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la ONU, del 13 de Diciembre de 2006, dispone que las personas con discapacidad son aquellas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Otras convenciones se pronuncian de modo categórico por la protección de las personas con discapacidad como la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, de 1999. El convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, sobre la Readaptación Profesional y Empleo de las Personas de 1983, impone a los estados la obligación de establecer normas de igualdad ante las leyes laborales.
Pero tanto la legislación interna como la internacional, están referidas sólo al plano sustantivo de los Derechos y prerrogativas humanas, como eslabón superior en las consideraciones máximas de las personas con discapacidad. No los resguardan ni protegen ante los efectos externos, ataques o agresiones del mundo exterior. No se ha avanzado en la protección y su penalidad, considerando las características y condiciones de vulnerabilidad de éstos, que para evitar ser expuestos al abuso o superioridad física debiera penalizarse. No existe un tipo penal ni una agravante específica en estos casos. Solo existe para el caso particular del delito de robo o hurto.
No hay una responsabilidad penal evidente del agresor, por obrar contra un incapacitado o discapacitado, inválido, minusválido o contra una persona afectada por alguna situación bajo alguna denominación similar.
La capacidad de actuar, de preveer y evitar acontecimientos externos, se ven disminuidos o anulados. Las vejaciones de cualquier índole quedan en la más absoluta impunidad.
Según una investigación realizada por Christian Finsterbuch y Juan Pablo Cavada de la Biblioteca del Congreso Nacional, que han estudiado estos casos en Chile, en nuestros tribunales se ha intentado aplicar la agravante genérica de alevosía para los delitos perpetrados contra personas con discapacidad.
Según el Art. 12 N°1 del Código Penal, son circunstancias agravantes, “El cometer el delito contra las personas con alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra a traición o sobre seguro”.
Sin embargo, la Corte Suprema no ha aceptado esta teoría. Sostiene que tales características de la víctima no implican un ocultamiento de las verdaderas intensiones del hechor, requisito para su procedencia. Porque si se actúa con alevosía pudiera interpretarse que cuando se actúa contra un invalido se obra sobre seguro. La alevosía requiere “una disposición de ocultamiento de las verdaderas intenciones del hechor, de tal forma que la víctima no desconfíe de él (... ) o que el autor procure y cause la desprevención de la víctima. También se requiere (... ) la concurrencia de circunstancias que objetivamente hayan asegurado la ejecución del delito o la integridad del agente, especialmente buscadas o procuradas por el hechor, denotando su ánimo alevoso.
En la legislación comparada los actos delictuales cometidos en contra de personas con discapacidad se encuentra sancionado en calidad de agravantes del tipo penal y también en términos generales con el agravante de alevosía.
En Italia, Costa Rica, el Estado Federal de México y Argentina, se encuentran agravantes en delitos específicos cometidos en contra de estas personas, como el secuestro, extorsión o privación de libertad de una persona. En México (DF) se incluyó en la violencia intrafamiliar y en Italia se consagra para el caso de delito de persecución.
En España con la reforma del código penal, donde se incluye la agravante para delitos específicos como la trata de personas, delitos sexuales y genocidios se reincorporó una agravante general cuando el delito de que trata sea cometido contra personas con discapacidad.
Si la jurisprudencia de nuestros Tribunales niega el agravante o no hay una tipicidad respecto de estas conductas delictivas es dable suponer que en Chile la persona con discapacidad no tiene una protección penal específica y una sanción al acto agresor. No hay un tipo penal.
Los Convenios y Acuerdos internacionales en materia de discapacidad no disponen de normas específicas que establezcan sanciones en los casos de actos delictuales cometidos en contra de las personas con discapacidad, por lo que sólo se limitan a exhortar a los estados para que tomen las medidas necesarias a objeto de resguardar y sancionar dichos ilícitos.
Cualquier agresión a una persona con discapacidad es un acto agravado por su condición disminuida. A diario se producen hechos que pasan inadvertidos o se castigan levemente o sin la real dimensión que reviste.
Debe haber una manera como impedir o frenar la agresión o la violencia física o psíquica contra personas que sufren de alguna discapacidad. La única forma es establecer una figura penal que sea el escudo protector de esa persona.
Por ello, es que proponemos contemplar en nuestro Código Penal una agravante de responsabilidad penal en contra de las conductas que afecten a las personas con discapacidad.
Proponemos el siguiente
PROYECTO DE LEY
“Art. Único:
Para agregar en el Art. 12 del Código Penal, el siguiente número;
N° 21: Cometer el delito en contra de una persona con discapacidad”.
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