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El señor MELERO (Presidente).- Ofrezco la palabra a algún diputado de la Comisión que desee intervenir.
Tiene la palabra el diputado señor
Germán Verdugo
.
El señor
VERDUGO
.- Señor Presidente , es necesario señalar que lo que se enjuicia a través de la acusación constitucional es la responsabilidad jurídico-constitucional de una autoridad por ser personalmente responsable de ciertos ilícitos constitucionales que revisten particular gravedad. Tal es así, que a la Cámara de Diputados le corresponde determinar, desde un punto de vista estrictamente jurídico, si las conductas aludidas por los honorables diputados en el libelo presentado pueden ser consideradas dentro de las causales establecidas en la Constitución.
No cabe duda de que la acusación constitucional no es un juicio en que se pondere la gestión política o se evalúe la confianza política. Por el contrario, es una institución que pretende exclusivamente hacer efectiva la responsabilidad constitucional por la configuración de los ilícitos descritos y delimitados en la Carta Fundamental. Es más, la acusación en sí es un procedimiento de derecho estricto, cuya finalidad es perseguir la responsabilidad por los ilícitos constitucionales de las autoridades que prevé de modo taxativo el artículo 52, N° 2), de la Ley Fundamental, por los delitos, infracciones y abusos de poder exclusivamente señalados en la Constitución.
En efecto, el artículo 52, número 2), letra b), de la Carta Fundamental permite formular una acusación en contra de ministros de Estado por un particular fundamento, compuesta sólo y taxativamente por las siguientes causales: “…por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno;”.
La especificidad con que opera esta norma no deja lugar a interpretaciones. Para que corresponda una acusación constitucional contra un ministro de Estado es imperativo que haya habido una acción u omisión de carácter personal, grave y en la esfera de su competencia, como se explicará en los párrafos sucesivos.
Como primer punto, es propio señalar que para que se configure el “ilícito a la Constitución” respecto de una autoridad acusable se requiere necesariamente que las actuaciones imputadas al acusado correspondan a acciones positivas u omisiones atribuibles directamente a su actividad, la que debe verificarse como un quebrantamiento de una norma constitucional.
Siendo aún más precisos, para que la acusación satisfaga el examen de admisibilidad de la Constitución no basta sólo que la autoridad sea acusada por actuaciones cometidas en el ejercicio de sus competencias, sino que es indispensable, además, que la infracción haya sido cometida por la propia autoridad personalmente, por cuanto la responsabilidad perseguida a través de este mecanismo es siempre individual.
Atendido el hecho anterior, toda forma de responsabilidad ha de revestir carácter personal y no fundarse en decisiones o actuaciones que no se produzcan mediante su directa participación, salvo, por excepción, respecto de quienes están particularmente obligados, en virtud de su superior responsabilidad directiva, a velar por la salvaguardia de la recta actuación de sus subordinados, escogidos en razón de la confianza que les merecieron al llamarlos.
Los precedentes reconocen como exigencia de admisibilidad la concurrencia de actuaciones personales de la autoridad acusada, es decir, que la acción sólo procede siempre que se refiera a un acto personal del ministro, debiendo tenerse por tal aquel en el cual le ha cabido efectiva participación, la cual es innegable cuando ha sido refrendada con su firma.
Quiero insistir en que las causales de acusación deben estar tipificadas en estricta relación con las funciones ejercidas por la autoridad susceptible de ser acusada. De esta manera, los hechos que se imputan a fin de configurar la causal de acusación requieren de una referencia a actuaciones u omisiones cometidas por la autoridad en ejercicio de las atribuciones propias de su cargo, en virtud de las cuales la Constitución Política de la República autoriza que sea acusada. Es más, el requisito esencial para la configuración del ilícito constitucional implica que el imputado únicamente puede ser acusado por actos cometidos en el ejercicio de las atribuciones propias de su cargo y no existe, en consecuencia, responsabilidad por los actos ejecutados por órganos colegiados de los cuales pudiera formar parte.
Considerando los antecedentes a la vista, el ministro del Interior , señor Rodrigo Hinzpeter , no ha otorgado ni denegado autorización alguna para realizar una manifestación pública, y no podría haberlo hecho debido a que el acto en cuestión no se encuentra en la esfera de sus atribuciones, conforme lo establece el decreto supremo N° 1086, sobre reuniones públicas.
Por lo tanto, el ministro aludido no ha podido infringir el artículo 19, N° 13°, de la Constitución, como se indica en el libelo presentado en su contra.
Según lo expuesto, el ministro no ha denegado ninguna autorización para ocupar determinados bienes de uso público para realizar una marcha. Es más, la autoridad competente -en este caso, la señora intendenta- no autorizó el uso del trazado original pedido debido a la falta de factibilidad técnica, según lo informado por las autoridades correspondientes, como Carabineros y el seremi de Transportes, como consta en el acta de la comisión, por lo que propusieron alternativas a la petición original, hecho reconocido por el presidente del Colegio de Profesores , quien afirmó en la Comisión: “Las alternativas y posibilidades que se les dio eran inviables e impresentables; eran alternativas para eliminar la posibilidad de hacer la manifestación”.
Queda claro que la autoridad competente propuso a los solicitantes dos trazados, los que, en definitiva, no prosperaron, pues no fueron acogidos.
Por otra parte, se acusa al señor ministro de no velar adecuadamente por la preservación del orden público. Al respecto, me voy a referir a la ley N° 18.961, orgánica constitucional de Carabineros de Chile, que dice: “Carabineros de Chile es una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley.
Dependerá directamente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y se vinculará administrativamente con éste a través de la Subsecretaría del Interior .”.
En el mismo sentido, debemos recordar las palabras del fallecido general director de Carabineros , don Alejandro Bernales , quien, ante el Congreso Nacional, a propósito de la tramitación de la actual ley Nº 20.502, que creó el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y que implicó el traspaso de Carabineros a la tutela de esta autoridad civil, señaló lo siguiente: “La función garantizadora del orden y la seguridad pública interior del Estado se encuentra vinculada sustancialmente a la eficacia del ordenamiento jurídico. En efecto, el orden público consiste en la tranquilidad que resulta del respeto a las normas de convivencia por la autoridad que ejerce sus atribuciones dentro del Derecho y la comunidad que la obedece y respeta, comprendiendo que es legítima.
De lo anterior, resulta que, al aplicar este concepto a los fines de Carabineros, cuya función es esencialmente preventiva, se puede advertir que se altera el orden público cuando se rompe o, simplemente, se infringen las normas básicas de convivencia, al punto que se atenta contra la seguridad social, amagando el buen funcionamiento del Estado y la tranquilidad pública.
Respecto de la seguridad pública interior, ella estriba en mantener libre y exento de peligro, daño o riesgo el normal ejercicio de los derechos y deberes por parte de gobernantes y gobernados en todo el territorio de la República. Carabineros tutela esta misión confiada por la Carta Fundamental, cuya materialización se traduce en el efectivo cumplimiento de los roles que le competen.”.
En dicha oportunidad, el general Bernales fue enfático al señalar que las funciones que se entregan al Ministerio del Interior y Seguridad Pública no se refieren a responsabilidades concretas por la ocurrencia de hechos individuales de violencia, por graves que éstos puedan ser. Su tarea, más bien, es promover y asegurar las condiciones que optimicen la prevención y control de la delincuencia. Y es precisamente por esa razón que la ley no le asigna competencias en el área relativa al orden público.
En su intervención, además, el entonces general Bernales señaló que la dependencia de las policías de este nuevo ministerio dice relación con los efectos administrativos, presupuestarios y de desarrollo, y con la formulación, ejecución y evaluación de los planes, políticas y programas de su área de competencia.
Luego, la nueva dependencia de Carabineros no impide que, para otros efectos, las policías sigan relacionándose con los distintos órganos y servicios del Estado, tal como acontece con las instrucciones que imparte el Ministerio del Interior sobre el orden público y los intendentes y gobernadores en sus respectivos territorios jurisdiccionales.
Respecto de esto último, destacó que dichas autoridades han tenido bajo su responsabilidad el orden público como extensión natural de las atribuciones que el artículo 24 de la Constitución Política entrega al Presidente de la República y que no ha habido inconvenientes, fundamentalmente porque la competencia en lo operativo se encuentra reservada a las Fuerzas de Orden y Seguridad, cuestión en que el proyecto no innovó y sobre el cual Carabineros ha hecho presente la conveniencia de explicitar respecto de las nuevas autoridades que se crean.
Otras palabras podemos decir acerca de la mantención territorial del orden. De acuerdo con la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, es una atribución que corresponde eminentemente a los gobiernos regionales y provinciales. Ésta es una de las razones que permite ilustrar la improcedencia del libelo acusatorio que hoy se somete a discusión, a través de la cuestión previa. La mantención territorial del orden público es una función del gobierno regional y no del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, por ende, mal podría el señor ministro del Interior otorgar autorización a las marchas solicitadas. Dicha facultad es privativa de los gobiernos regionales y provinciales.
En efecto, el artículo 2° de la ley N° 19.175, actualmente vigente, se refiere a las facultades de los intendentes regionales, e incluye, dentro del catálogo, las siguientes:
a) Velar por la tranquilidad, el orden público y el resguardo de las personas y bienes, y
b) Requerir el auxilio de la fuerza pública.
A su vez, el artículo 4° de la misma norma, que se refiere a las facultades de los gobernadores provinciales, señala que, en lo que interesa, son:
a) Ejercer el gobierno interior, especialmente tareas de mantención de orden público y seguridad de habitantes y bienes;
b) Autorizar reuniones en lugares públicos, y
c) Requerir el auxilio de la fuerza pública.
Como se puede apreciar, se trata de facultades que inciden muy directamente en la preservación de la paz social que, cuando se quebranta, redunda en actos de violencia y en la comisión de faltas y delitos. Hoy están otorgadas a intendentes y gobernadores, lo que no varió con la entrada en vigencia de la nueva ley. Es, por tanto, una materia en la que el ministro no tiene atribuciones.
Durante el debate parlamentario de la ley Nº 20.502, que trasladó a las policías al nuevo Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los señores senadores fueron cuidadosos de mantener, en el artículo 3° de la ley orgánica constitucional de Carabineros de Chile, la siguiente frase: “Carabineros de Chile podrá establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades específicas, de acuerdo con la Constitución Política y la ley.”.
Se debe señalar que, en este punto, no se acogió la redacción que proponía el Ejecutivo , representado por el entonces subsecretario y hoy honorable diputado , don Felipe Harboe . Dicho texto propuesto señalaba lo siguiente: “Carabineros de Chile podrá establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades específicas, en el marco de la Política Nacional de Seguridad Pública Interior y de las instrucciones generales que le imparta el Ministro del Interior y Seguridad Pública .”.
Lo que se buscó con la mantención de la norma original fue, precisamente, evitar que una autoridad política intervenga en forma excesiva o indebida en labores policiales que son necesariamente profesionales y especializadas, como se desprende de la historia de la Ley N° 20.502.
Por tanto, hoy, en esta Cámara, no podemos desconocer el acuerdo parlamentario alcanzado y tratar de interpretar la ley de un modo distinto al que señala el texto vigente.
Incluso más, en la misma discusión, el entonces ministro Secretario General de la Presidencia , don José Antonio Viera-Gallo , realizó la siguiente intervención: “Con la modernización de la delincuencia, en casi todos los países desarrollados y también en los de América Latina se ha producido un debate sobre cuál debiera ser la forma institucional más adecuada para enfrentar una eficaz política de seguridad. Casi todos los países han ensayado modos diferentes. No existe un modelo claro que indique que conviene hacer tal o cual cosa. Depende mucho del tipo de sistema político imperante y de las tradiciones de cada país.”.
Y después agregó: “Por eso, al final, en ambas cámaras se llegó a consenso en cuanto a que existiera un Ministerio del Interior y Seguridad Pública, porque separar el orden público de la seguridad pública, a pesar de que, al final, en el aspecto operativo, las policías actúan con ambas finalidades, es extremadamente difícil y podría poner en riesgo la eficiencia policial. (…)
Al concentrar todo en una sola mano, se favorece la eficacia de la acción policial.”.
Y aquí viene lo más interesante para el tema que nos convoca.
Sigue diciendo el entonces ministro Viera-Gallo : “…un artículo del proyecto inhibe al ministro y, por lo tanto, al intendente o al gobernador, para indicarle a las policías cómo tienen que realizar su tarea en cada caso particular, porque, según la ley orgánica constitucional de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones, esto será tarea de cada uno de los cuerpos policiales. Se trata de impedir la intromisión indebida del poder político en su funcionamiento práctico.”.
Qué duda cabe, señor Presidente : el Poder Ejecutivo de la época, representado por la Secretaría General de la Presidencia, ha dejado muy en claro que la creación del nuevo Ministerio del Interior y Seguridad Pública no podría traducirse en la intromisión indebida del poder político en el funcionamiento práctico de las policías. Es, por tanto, una materia en la que el señor ministro del Interior no tiene atribuciones.
No me referiré a la jurisprudencia de los tribunales, materia que ya fue mencionada a propósito del recurso de protección.
Por lo tanto, atendido el mérito de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, solicito a la honorable Sala acoger la cuestión previa y así tener por no interpuesta esta acusación constitucional, dado que es, a todas luces, improcedente.
He dicho.
-Aplausos.
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- rdf:value = " El señor MELERO ( Presidente ).- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, y 309 y siguientes del Reglamento de la Corporación, corresponde considerar, hasta su total despacho, la acusación constitucional deducida por quince diputados en contra del ministro del Interior y Seguridad Pública , señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg.
Antecedentes:
-Acusación constitucional, sesión 67ª, en 9 de agosto de 2011. Documentos de la Cuenta N° 1.
-Informe de la Comisión encargada de estudiar la procedencia de la Acusación Constitucional. Documentos de la Cuenta N° 6, de esta sesión.
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- rdf:value = " El señor
MELERO
( Presidente ).- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, y 309 y siguientes del Reglamento de la Corporación, corresponde considerar, hasta su total despacho, la acusación constitucional deducida por quince diputados en contra del ministro del Interior y Seguridad Pública , señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg.
Antecedentes:
-Acusación constitucional, sesión 67ª, en 9 de agosto de 2011. Documentos de la Cuenta N° 1.
-Informe de la Comisión encargada de estudiar la procedencia de la Acusación Constitucional. Documentos de la Cuenta N° 6, de esta sesión.
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