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El señor MELERO (Presidente).- Ofrezco la palabra a otro miembro de la Comisión que desee intervenir.
Tiene la palabra el diputado señor José Pérez.
El señor
PÉREZ, don José
(de pie).- Señor Presidente , esta acusación constitucional dice relación con los hechos acontecidos el día 4 del mes en curso.
No voy a vincular dos materias que son distintas, pero sí deseo señalar que la presente acusación tiene su origen en la movilización de los niños y jóvenes de Chile. Por eso, deseo mencionar un hecho que ha sacudido al país, a la nobleza de cada uno de los parlamentarios y parlamentarias que integran esta Sala y que dice relación con lo acontecido el 25 de agosto recién pasado, hace sólo seis días, en que, como consecuencia de la acción de Carabineros, murió un joven chileno, un muchacho como tantos otros que, el día de mañana, reemplazarán a las actuales generaciones, por quienes diputados y diputadas debemos tener -no me cabe duda de que así es- cariño, respeto, afecto y consideración, porque los países que no tienen juventud, no tienen destino, y las casas que no tienen niños, no tienen alegría en su interior.
Me ha partido el alma saber que hace sólo seis días falleció este joven de 16 años, que era de su casa, del colegio y de su iglesia.
La familia manifestó que no quería que este hecho se politizara. Lo comparto plenamente. Se trata de una familia grande, generosa, con un tremendo corazón, moldeada en una iglesia, que le dio fuerza al padre y a la madre para enfrentar esta dura situación con la entereza que hemos visto en los canales de televisión.
Señor Presidente , en homenaje a la memoria de este niño y como una señal de respeto y solidaridad con su familia, pido que la Sala de la Cámara de Diputados guarde un minuto de silencio por su deceso y por la equivocación del uniformado que disparó una bala y dio muerte a este muchacho de 16 años, uno más de nuestros jóvenes en Chile.
El señor
MELERO
( Presidente ).- De acuerdo con lo solicitado por el diputado señor
José Pérez
, pido a los diputados ponerse de pie y guardar un minuto de silencio.
-Las señoras diputadas, los señores diputados, los funcionarios y los asistentes a las tribunas guardan, de pie, un minuto de silencio.
El señor MELERO (Presidente).- Muchas gracias.
Puede continuar, diputado
José Pérez
.
El señor
PÉREZ (don José)
.- Señor Presidente , hace una semana, a lo mejor habría decidido no hablar en esta oportunidad, pero los hechos acontecidos en el transcurso de los últimos días me han obligado a preparar un documento para exponerlo en esta Sala, una minuta que entrega argumentos jurídicos sobre la acusación constitucional en contra del señor ministro del Interior , don Rodrigo Hinzpeter , quien el 3 de agosto del 2011 hizo pública su decisión de no autorizar una manifestación a la que estudiantes secundarios, universitarios y profesores ha-bían convocado para el día siguiente.
Así lo consignan diversos medios de prensa. El ministro justificó su decisión diciendo: “Nuestro Gobierno no autorizará nuevas marchas estudiantiles en la Alameda; en primer lugar, porque el tiempo de las marchas, a nuestro juicio, se agotó; en segundo lugar, porque hemos hecho una propuesta amplia, grande y generosa, para debatir los temas de educación que nos interesan; en tercer lugar, porque son millonarias las pérdidas que han producido.”.
La decisión del ministro del Interior de impedir con la fuerza pública manifestaciones pacíficas de estudiantes de diversos establecimientos educacionales, de padres, madres y profesores implicó el uso indiscriminado de la violencia en contra de cientos de personas, en su mayoría menores de edad, y la vulneración de sus garantías constitucionales. Las consecuencias de esa violencia fueron 874 detenidos, 90 carabineros heridos y un número indeterminado de personas lesionadas; además, de una interferencia grave en la actividad comercial y cívica en el centro de Santiago, Valparaíso , Concepción, Antofagasta y en otras ciudades de nuestro país.
La situación vivida en el centro de la capital y en el resto de las ciudades mencionadas parecía, en los hechos, un estado de emergencia, notado por observadores internacionales, como los diarios The New York Times y El País, y suscitó una declaración de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la que manifestó “su preocupación por los graves hechos de violencia ocurridos en las manifestaciones estudiantiles llevadas a cabo en Chile, el jueves 4 de agosto, que habrían significado la detención y uso desproporcionado de la fuerza en contra de centenares de manifestantes, entre ellos, estudiantes secundarios y universitarios”.
El señor ministro ejerció las potestades que la ley le entrega para cumplir su función constitucional, lamentablemente, con una gran imprudencia. Tanto las declaraciones previas del ministro señor Hinzpeter contrarias al uso de avenidas y espacios públicos para reunirse y manifestarse como su decisión de reprimir con la fuerza policial, evidencian una actuación de la autoridad que busca la criminalización de la protesta social, lo que es inaceptable, porque dichas manifestaciones ciudadanas están constitucionalmente protegidas por los números 7°, 12° y 13° del artículo 19 de la Constitución. Además, la solución de los conflictos de naturaleza social es un tema eminentemente político y el derecho penal es una forma radical de dejarlos sin solución, pues la pena configura una solución artificial.
Causal de infringir la Constitución.
A un ministro de Estado se le puede acusar constitucionalmente por infringir la Constitución, al igual que al Presidente de la República.
En relación con esta causal, lo que se exige es que se haya transgredido, violentado o quebrantado la Constitución, como específicamente lo determina la doctrina constitucional. La infracción de la Carta Fundamental implica una transgresión de ella a través de actos u omisiones que afecten uno o más bienes jurídicos constitucionales o derechos y garantías constitucionales, por tanto, dicha transgresión puede constituir una vulneración objetiva de principios o reglas constitucionales, como también puede afectar la esfera subjetiva de uno o más derechos fundamentales y sus respectivas garantías constitucionales.
La infracción a la Constitución debe ser desarrollada personalmente por la autoridad o persona acusable constitucionalmente, a través de actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, como sucede, en este caso con el señor ministro ; dichos actos u omisiones deben ser desarrollados deliberadamente por la persona o autoridad cuestionada, realizada con culpa o dolo, debiendo afectar clara y significativamente un enunciado jurídico constitucional.
Capítulos de la acusación.
En la especie, las actuaciones del ministro señor Hinzpeter se estructuran en tres capítulos: 1) desviación de poder al no autorizar la marcha; 2) no garantizar el orden público; 3) interferencia ilícita en actividades lícitas, todos hechos que lesionan los derechos fundamentales a la libertad personal y seguridad individual, así como el derecho a reunirse sin permiso previo y pacíficamente, número 13° del artículo 19 de la Constitución, los que, en este caso, han sido infringidos por el señor ministro , al ordenar una represión de los estudiantes que pacíficamente han convocado a estas manifestaciones. No se debe olvidar que es deber del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y en estos mismos descansa una limitación en el ejercicio del poder.
Primer capítulo, infracción de la constitución por desviación de poder al negar autorización para la manifestación del 4 de agosto.
El derecho a reunirse sin permiso previo. La Constitución, en el número 13° de su artículo 19, asegura “El derecho a reunirse sin permiso previo…”. Conforme al inciso segundo de dicha disposición: “Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía”.
Las reglas para hacer operativo el derecho del número 13° del artículo 19 de la Constitución están contenidas en el decreto supremo Nº 1086, de 1983, del Ministerio del Interior. Las disposiciones generales de policía pueden establecer condiciones que permitan el desarrollo de esas reuniones de modo que no afecten o afecten lo menos posible el desarrollo de otras actividades, pero no faculta a autoridad pública alguna para negar la realización de una determinada reunión. Eso quiere decir que la regulación no puede limitar ni restringir, sólo puede organizar, es decir, puede disponer formas de ejercicio del derecho que miren no a dificultarlo, sino a facilitarlo y ordenarlo.
Cualquier interpretación del decreto supremo citado que lo entienda como dando potestad a la autoridad para negar autorización a fin de realizar una manifestación ciudadana, sería claramente inconstitucional. Hay que recordar que el número 26° del artículo 19 de la Constitución garantiza también “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.”
En definitiva, el ministro del Interior abusó del poder que detenta, pues lo usó para defender su posición como parte en el contexto de un conflicto político y no conforme al mandato que le es exigible.
El segundo capítulo, infracción de la constitución por no velar adecuadamente por la preservación del orden público.
Lo que distinguió la manifestación del 4 de agosto de todas las anteriores fue precisamente el que solo aquella no fue autorizada y la que, precisamente, implicó una alteración del orden público de una magnitud notoriamente mayor a todas las ya efectuadas a esa fecha. Eso demuestra que fue inapropiado e inoportuno el ejercicio que el ministro hizo de sus potestades discrecionales para preservar el orden público y la seguridad interior.
En efecto, velar por el orden público y la seguridad pública interior no significa adoptar una posición de “duro” que impida a los ciudadanos ejercer sus derechos constitucionales, entre ellos, el de reunirse sin permiso previo, sino que desplegar los medios normativos y materiales que la ley entrega al Ministerio de manera prudente y adecuada para así lograr la finalidad que le encomienda la ley.
El tercer capítulo: interferencia ilícita con actividades lícitas durante el día 4 de agosto, en una suerte de estado de emergencia constitucional de facto.
El 4 de agosto el Gobierno tomó la decisión política de evitar la realización de la marcha de los estudiantes. Conforme a lo explicado en el segundo capítulo, fue una decisión política equivocada, en el sentido de que contribuyó a crear las condiciones para actos de violencia y disturbios como no se habían visto durante décadas en las calles de Santiago y de otras ciudades. Pero, adicionalmente, fue una decisión que se implementó mediante instrucciones ilegales dadas a Carabineros de Chile, que dirigió su acción en contra de ciudadanos que estaban actuando lícitamente.
En efecto, la acción de Carabineros durante los hechos del 4 agosto se dirigió en contra de personas que se encontraban en la vía pública, pero todavía sin interrumpir el tránsito público, ni realizando ninguna actividad ilícita. Como lo acreditan informaciones de prensa ampliamente difundidas, Carabineros cerró el acceso a partes de la ciudad a personas que, a su juicio, era probable que estuvieran motivados por el ánimo de manifestarse en contra del Gobierno, y atacó con carros lanzagua y gases lacrimógenos a personas que no se encontraban en calles, sino en plazas o veredas; a personas, en otras palabras, que ni siquiera estaban participando en la marcha que el ministro del Interior , ilícitamente, no autorizó y que no se realizó.
Las facultades generales de la policía no se extienden a interferir en las acciones lícitas de los ciudadanos. La policía sólo puede hacerlo cuando un ciudadano actúa de modo ilícito o, de una u otra manera, altera el orden público.
La calificación jurídica que hizo Carabineros de los hechos ocurridos el 4 de agosto es indiscutible: impidió a los ciudadanos ejercer su derecho a locomoción, esto es, moverse de un lugar a otro, y el ejercicio de su derecho a reunión. Ambas restricciones no son constitucionalmente aceptables en condiciones de normalidad.
En consecuencia, en la jornada del 4 de agosto, el ministro del Interior actuó sobre la base de un estado de emergencia de facto, lo que constituye una clara infracción a la Constitución Política, que establece condiciones y procedimientos para la declaración de un estado de emergencia.
En el texto de la defensa del ministro del Interior , señor Rodrigo Hinzpeter , se sostiene que la actuación del Gobierno fue conforme a derecho y apegada a las normas de policía dictadas de conformidad con el artículo 19, N° 3°, de la Constitución. Sin embargo, las normas de policía en comento no son más que las que rigen para todos los ciudadanos, relacionadas con la forma en que deben comportarse en la vía pública, la cual no debe entorpecer la libre circulación de las personas y su libre y normal desenvolvimiento.
Ahora, les pregunto: ¿Significa respetar la Constitución y las normas de policía disolver cualquier tipo de reunión en plazas y calles, en forma arbitraria, intransigente y a priori? Cuando en su defensa el ministro dice: “La acusación pretende atribuirme responsabilidad constitucional por actos que no me son jurídicamente imputables en forma personal”, les pregunto a los honorables colegas: ¿Acaso no es cierto que, a partir de febrero de 2011, Carabineros de Chile pasó a depender directamente del Ministerio del Interior? En caso de que alguien opine lo contario, que me responda: ¿Por qué el ministro Hinzpeter anuncia a viva voz y en forma pública la salida de cinco carabineros que estuvieron involucrados en la muerte del niño Manuel Gutiérrez?
Asimismo, en la defensa se habla de la inexistencia de “hechos específicos”, argumentándose que el ministro no fue el causante de los hechos que alteraron el orden público. Dicho argumento no puede menos que ser calificado de irrisorio, ya que pensar que por los hechos ocurridos, sería el ministro quien alteró el orden público significa no entender para nada los conceptos constitucionales de institucionalidad.
El hecho específico es que Carabineros de Chile depende directamente del Ministerio del Interior, y cuando el titular de dicha cartera señala en forma pública e inequívoca: “Nuestro Gobierno no autorizará nuevas marchas estudiantiles en la Alameda…”. y “…El tiempo de las marchas se agotó”, está demostrando en forma fehaciente que el actuar de Carabineros no fue anecdótico ni antojadizo, sino que, más bien, respondía a una instrucción directa proveniente del Gobierno, en este caso, del Ministerio del Interior.
El acusado defiende su posición aludiendo a la inexistencia de un hecho específico. Señala que no existe certeza respecto de la instrucción emanada de su Ministerio a Carabineros de Chile, para que éstos dirigieran su acción en contra de personas que estaban actuando lícitamente, afectando con ello la libertad de reunión y de locomoción de los ciudadanos.
Para ser sincero, es bien difícil conocer con certeza las instrucciones y los documentos administrativos que emanan de dicha cartera hacia la institución policial. Sería como pensar que, antes de delinquir, el delincuente deja constancia de ello en alguna notaría pública, a fin de poder ser juzgado posteriormente. Nuestra posición se funda en la responsabilidad directa que recae en el Ministerio del Interior sobre la actuación de Carabineros, lo que se presume en razón de las declaraciones públicas del propio ministro . Por consiguiente, pensar otra cosa es decir derechamente que Carabineros de Chile se autodetermina y actúa en forma antojadiza, lo que, sin duda, sería objeto del reproche más enérgico de la Cámara en contra del ministro del Interior .
El acusado dice que en el libelo acusatorio no se mencionan las normas que habría violado. No obstante, en repetidos pasajes del libelo acusatorio se señala en forma explícita la violación del numeral 13° del artículo 19 de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos a reunirse en forma pública sin permiso previo y solo respetando las normas generales de policía. Durante el análisis de la acusación en la Comisión, se concluyó que no son otra cosa que las disposiciones aplicables, en principio, al uso por parte de cualquier ciudadano de bienes nacionales de uso público, como calles y plazas. Que sean disposiciones de policía implica que su finalidad es hacer compatible el uso de esos bienes por parte de todos los habitantes del país.
Finalmente, el acusado hace referencia al decreto supremo N° 1.086, de 1983, y más allá de cuestionar la constitucionalidad de dicho decreto supremo, que regula el derecho a reunión y que exige autorización previa, hay que centrarse en la idea de que esta autorización y su normativa es de carácter formal y de que, en ningún caso, impide el derecho a reunirse, sino que es una forma de ordenar y facilitar la mencionada reunión.
El hecho de que el ministro del Interior , señor Rodrigo Hinzpeter , se haya pronunciado en términos de no dar cabida a la marcha con criterios y frases subjetivas tales como: “El tiempo de las marchas, a nuestro juicio, se agotó”, o “ … no era necesaria una marcha porque se ha dado una propuesta amplia, grande y generosa para debatir los temas de educación que nos interesan … “, afecta la debida probidad para el cargo que desempeña, incurre en abuso de poder y, aparte de sus deberes ministeriales, es una clara manifestación de falta de conducción política.
Por lo expuesto, recomendamos el rechazo de la cuestión previa y la aprobación de la acusación constitucional.
He dicho.
-Aplausos.
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El señor MELERO (Presidente).- Ofrezco la palabra a otro miembro de la Comisión que desee intervenir.
Tiene la palabra el diputado señor José Pérez.
El señor PÉREZ, don José (de pie).- Señor Presidente , esta acusación constitucional dice relación con los hechos acontecidos el día 4 del mes en curso.
No voy a vincular dos materias que son distintas, pero sí deseo señalar que la presente acusación tiene su origen en la movilización de los niños y jóvenes de Chile. Por eso, deseo mencionar un hecho que ha sacudido al país, a la nobleza de cada uno de los parlamentarios y parlamentarias que integran esta Sala y que dice relación con lo acontecido el 25 de agosto recién pasado, hace sólo seis días, en que, como consecuencia de la acción de Carabineros, murió un joven chileno, un muchacho como tantos otros que, el día de mañana, reemplazarán a las actuales generaciones, por quienes diputados y diputadas debemos tener -no me cabe duda de que así es- cariño, respeto, afecto y consideración, porque los países que no tienen juventud, no tienen destino, y las casas que no tienen niños, no tienen alegría en su interior.
Me ha partido el alma saber que hace sólo seis días falleció este joven de 16 años, que era de su casa, del colegio y de su iglesia.
La familia manifestó que no quería que este hecho se politizara. Lo comparto plenamente. Se trata de una familia grande, generosa, con un tremendo corazón, moldeada en una iglesia, que le dio fuerza al padre y a la madre para enfrentar esta dura situación con la entereza que hemos visto en los canales de televisión.
Señor Presidente , en homenaje a la memoria de este niño y como una señal de respeto y solidaridad con su familia, pido que la Sala de la Cámara de Diputados guarde un minuto de silencio por su deceso y por la equivocación del uniformado que disparó una bala y dio muerte a este muchacho de 16 años, uno más de nuestros jóvenes en Chile.
El señor MELERO ( Presidente ).- De acuerdo con lo solicitado por el diputado señor José Pérez, pido a los diputados ponerse de pie y guardar un minuto de silencio.
-Las señoras diputadas, los señores diputados, los funcionarios y los asistentes a las tribunas guardan, de pie, un minuto de silencio.
El señor MELERO (Presidente).- Muchas gracias.
Puede continuar, diputado José Pérez.
El señor PÉREZ (don José).- Señor Presidente , hace una semana, a lo mejor habría decidido no hablar en esta oportunidad, pero los hechos acontecidos en el transcurso de los últimos días me han obligado a preparar un documento para exponerlo en esta Sala, una minuta que entrega argumentos jurídicos sobre la acusación constitucional en contra del señor ministro del Interior , don Rodrigo Hinzpeter , quien el 3 de agosto del 2011 hizo pública su decisión de no autorizar una manifestación a la que estudiantes secundarios, universitarios y profesores ha-bían convocado para el día siguiente.
Así lo consignan diversos medios de prensa. El ministro justificó su decisión diciendo: “Nuestro Gobierno no autorizará nuevas marchas estudiantiles en la Alameda; en primer lugar, porque el tiempo de las marchas, a nuestro juicio, se agotó; en segundo lugar, porque hemos hecho una propuesta amplia, grande y generosa, para debatir los temas de educación que nos interesan; en tercer lugar, porque son millonarias las pérdidas que han producido.”.
La decisión del ministro del Interior de impedir con la fuerza pública manifestaciones pacíficas de estudiantes de diversos establecimientos educacionales, de padres, madres y profesores implicó el uso indiscriminado de la violencia en contra de cientos de personas, en su mayoría menores de edad, y la vulneración de sus garantías constitucionales. Las consecuencias de esa violencia fueron 874 detenidos, 90 carabineros heridos y un número indeterminado de personas lesionadas; además, de una interferencia grave en la actividad comercial y cívica en el centro de Santiago, Valparaíso , Concepción, Antofagasta y en otras ciudades de nuestro país.
La situación vivida en el centro de la capital y en el resto de las ciudades mencionadas parecía, en los hechos, un estado de emergencia, notado por observadores internacionales, como los diarios The New York Times y El País, y suscitó una declaración de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la que manifestó “su preocupación por los graves hechos de violencia ocurridos en las manifestaciones estudiantiles llevadas a cabo en Chile, el jueves 4 de agosto, que habrían significado la detención y uso desproporcionado de la fuerza en contra de centenares de manifestantes, entre ellos, estudiantes secundarios y universitarios”.
El señor ministro ejerció las potestades que la ley le entrega para cumplir su función constitucional, lamentablemente, con una gran imprudencia. Tanto las declaraciones previas del ministro señor Hinzpeter contrarias al uso de avenidas y espacios públicos para reunirse y manifestarse como su decisión de reprimir con la fuerza policial, evidencian una actuación de la autoridad que busca la criminalización de la protesta social, lo que es inaceptable, porque dichas manifestaciones ciudadanas están constitucionalmente protegidas por los números 7°, 12° y 13° del artículo 19 de la Constitución. Además, la solución de los conflictos de naturaleza social es un tema eminentemente político y el derecho penal es una forma radical de dejarlos sin solución, pues la pena configura una solución artificial.
Causal de infringir la Constitución.
A un ministro de Estado se le puede acusar constitucionalmente por infringir la Constitución, al igual que al Presidente de la República.
En relación con esta causal, lo que se exige es que se haya transgredido, violentado o quebrantado la Constitución, como específicamente lo determina la doctrina constitucional. La infracción de la Carta Fundamental implica una transgresión de ella a través de actos u omisiones que afecten uno o más bienes jurídicos constitucionales o derechos y garantías constitucionales, por tanto, dicha transgresión puede constituir una vulneración objetiva de principios o reglas constitucionales, como también puede afectar la esfera subjetiva de uno o más derechos fundamentales y sus respectivas garantías constitucionales.
La infracción a la Constitución debe ser desarrollada personalmente por la autoridad o persona acusable constitucionalmente, a través de actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, como sucede, en este caso con el señor ministro ; dichos actos u omisiones deben ser desarrollados deliberadamente por la persona o autoridad cuestionada, realizada con culpa o dolo, debiendo afectar clara y significativamente un enunciado jurídico constitucional.
Capítulos de la acusación.
En la especie, las actuaciones del ministro señor Hinzpeter se estructuran en tres capítulos: 1) desviación de poder al no autorizar la marcha; 2) no garantizar el orden público; 3) interferencia ilícita en actividades lícitas, todos hechos que lesionan los derechos fundamentales a la libertad personal y seguridad individual, así como el derecho a reunirse sin permiso previo y pacíficamente, número 13° del artículo 19 de la Constitución, los que, en este caso, han sido infringidos por el señor ministro , al ordenar una represión de los estudiantes que pacíficamente han convocado a estas manifestaciones. No se debe olvidar que es deber del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y en estos mismos descansa una limitación en el ejercicio del poder.
Primer capítulo, infracción de la constitución por desviación de poder al negar autorización para la manifestación del 4 de agosto.
El derecho a reunirse sin permiso previo. La Constitución, en el número 13° de su artículo 19, asegura “El derecho a reunirse sin permiso previo…”. Conforme al inciso segundo de dicha disposición: “Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía”.
Las reglas para hacer operativo el derecho del número 13° del artículo 19 de la Constitución están contenidas en el decreto supremo Nº 1086, de 1983, del Ministerio del Interior. Las disposiciones generales de policía pueden establecer condiciones que permitan el desarrollo de esas reuniones de modo que no afecten o afecten lo menos posible el desarrollo de otras actividades, pero no faculta a autoridad pública alguna para negar la realización de una determinada reunión. Eso quiere decir que la regulación no puede limitar ni restringir, sólo puede organizar, es decir, puede disponer formas de ejercicio del derecho que miren no a dificultarlo, sino a facilitarlo y ordenarlo.
Cualquier interpretación del decreto supremo citado que lo entienda como dando potestad a la autoridad para negar autorización a fin de realizar una manifestación ciudadana, sería claramente inconstitucional. Hay que recordar que el número 26° del artículo 19 de la Constitución garantiza también “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.”
En definitiva, el ministro del Interior abusó del poder que detenta, pues lo usó para defender su posición como parte en el contexto de un conflicto político y no conforme al mandato que le es exigible.
El segundo capítulo, infracción de la constitución por no velar adecuadamente por la preservación del orden público.
Lo que distinguió la manifestación del 4 de agosto de todas las anteriores fue precisamente el que solo aquella no fue autorizada y la que, precisamente, implicó una alteración del orden público de una magnitud notoriamente mayor a todas las ya efectuadas a esa fecha. Eso demuestra que fue inapropiado e inoportuno el ejercicio que el ministro hizo de sus potestades discrecionales para preservar el orden público y la seguridad interior.
En efecto, velar por el orden público y la seguridad pública interior no significa adoptar una posición de “duro” que impida a los ciudadanos ejercer sus derechos constitucionales, entre ellos, el de reunirse sin permiso previo, sino que desplegar los medios normativos y materiales que la ley entrega al Ministerio de manera prudente y adecuada para así lograr la finalidad que le encomienda la ley.
El tercer capítulo: interferencia ilícita con actividades lícitas durante el día 4 de agosto, en una suerte de estado de emergencia constitucional de facto.
El 4 de agosto el Gobierno tomó la decisión política de evitar la realización de la marcha de los estudiantes. Conforme a lo explicado en el segundo capítulo, fue una decisión política equivocada, en el sentido de que contribuyó a crear las condiciones para actos de violencia y disturbios como no se habían visto durante décadas en las calles de Santiago y de otras ciudades. Pero, adicionalmente, fue una decisión que se implementó mediante instrucciones ilegales dadas a Carabineros de Chile, que dirigió su acción en contra de ciudadanos que estaban actuando lícitamente.
En efecto, la acción de Carabineros durante los hechos del 4 agosto se dirigió en contra de personas que se encontraban en la vía pública, pero todavía sin interrumpir el tránsito público, ni realizando ninguna actividad ilícita. Como lo acreditan informaciones de prensa ampliamente difundidas, Carabineros cerró el acceso a partes de la ciudad a personas que, a su juicio, era probable que estuvieran motivados por el ánimo de manifestarse en contra del Gobierno, y atacó con carros lanzagua y gases lacrimógenos a personas que no se encontraban en calles, sino en plazas o veredas; a personas, en otras palabras, que ni siquiera estaban participando en la marcha que el ministro del Interior , ilícitamente, no autorizó y que no se realizó.
Las facultades generales de la policía no se extienden a interferir en las acciones lícitas de los ciudadanos. La policía sólo puede hacerlo cuando un ciudadano actúa de modo ilícito o, de una u otra manera, altera el orden público.
La calificación jurídica que hizo Carabineros de los hechos ocurridos el 4 de agosto es indiscutible: impidió a los ciudadanos ejercer su derecho a locomoción, esto es, moverse de un lugar a otro, y el ejercicio de su derecho a reunión. Ambas restricciones no son constitucionalmente aceptables en condiciones de normalidad.
En consecuencia, en la jornada del 4 de agosto, el ministro del Interior actuó sobre la base de un estado de emergencia de facto, lo que constituye una clara infracción a la Constitución Política, que establece condiciones y procedimientos para la declaración de un estado de emergencia.
En el texto de la defensa del ministro del Interior , señor Rodrigo Hinzpeter , se sostiene que la actuación del Gobierno fue conforme a derecho y apegada a las normas de policía dictadas de conformidad con el artículo 19, N° 3°, de la Constitución. Sin embargo, las normas de policía en comento no son más que las que rigen para todos los ciudadanos, relacionadas con la forma en que deben comportarse en la vía pública, la cual no debe entorpecer la libre circulación de las personas y su libre y normal desenvolvimiento.
Ahora, les pregunto: ¿Significa respetar la Constitución y las normas de policía disolver cualquier tipo de reunión en plazas y calles, en forma arbitraria, intransigente y a priori? Cuando en su defensa el ministro dice: “La acusación pretende atribuirme responsabilidad constitucional por actos que no me son jurídicamente imputables en forma personal”, les pregunto a los honorables colegas: ¿Acaso no es cierto que, a partir de febrero de 2011, Carabineros de Chile pasó a depender directamente del Ministerio del Interior? En caso de que alguien opine lo contario, que me responda: ¿Por qué el ministro Hinzpeter anuncia a viva voz y en forma pública la salida de cinco carabineros que estuvieron involucrados en la muerte del niño Manuel Gutiérrez?
Asimismo, en la defensa se habla de la inexistencia de “hechos específicos”, argumentándose que el ministro no fue el causante de los hechos que alteraron el orden público. Dicho argumento no puede menos que ser calificado de irrisorio, ya que pensar que por los hechos ocurridos, sería el ministro quien alteró el orden público significa no entender para nada los conceptos constitucionales de institucionalidad.
El hecho específico es que Carabineros de Chile depende directamente del Ministerio del Interior, y cuando el titular de dicha cartera señala en forma pública e inequívoca: “Nuestro Gobierno no autorizará nuevas marchas estudiantiles en la Alameda…”. y “…El tiempo de las marchas se agotó”, está demostrando en forma fehaciente que el actuar de Carabineros no fue anecdótico ni antojadizo, sino que, más bien, respondía a una instrucción directa proveniente del Gobierno, en este caso, del Ministerio del Interior.
El acusado defiende su posición aludiendo a la inexistencia de un hecho específico. Señala que no existe certeza respecto de la instrucción emanada de su Ministerio a Carabineros de Chile, para que éstos dirigieran su acción en contra de personas que estaban actuando lícitamente, afectando con ello la libertad de reunión y de locomoción de los ciudadanos.
Para ser sincero, es bien difícil conocer con certeza las instrucciones y los documentos administrativos que emanan de dicha cartera hacia la institución policial. Sería como pensar que, antes de delinquir, el delincuente deja constancia de ello en alguna notaría pública, a fin de poder ser juzgado posteriormente. Nuestra posición se funda en la responsabilidad directa que recae en el Ministerio del Interior sobre la actuación de Carabineros, lo que se presume en razón de las declaraciones públicas del propio ministro . Por consiguiente, pensar otra cosa es decir derechamente que Carabineros de Chile se autodetermina y actúa en forma antojadiza, lo que, sin duda, sería objeto del reproche más enérgico de la Cámara en contra del ministro del Interior .
El acusado dice que en el libelo acusatorio no se mencionan las normas que habría violado. No obstante, en repetidos pasajes del libelo acusatorio se señala en forma explícita la violación del numeral 13° del artículo 19 de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos a reunirse en forma pública sin permiso previo y solo respetando las normas generales de policía. Durante el análisis de la acusación en la Comisión, se concluyó que no son otra cosa que las disposiciones aplicables, en principio, al uso por parte de cualquier ciudadano de bienes nacionales de uso público, como calles y plazas. Que sean disposiciones de policía implica que su finalidad es hacer compatible el uso de esos bienes por parte de todos los habitantes del país.
Finalmente, el acusado hace referencia al decreto supremo N° 1.086, de 1983, y más allá de cuestionar la constitucionalidad de dicho decreto supremo, que regula el derecho a reunión y que exige autorización previa, hay que centrarse en la idea de que esta autorización y su normativa es de carácter formal y de que, en ningún caso, impide el derecho a reunirse, sino que es una forma de ordenar y facilitar la mencionada reunión.
El hecho de que el ministro del Interior , señor Rodrigo Hinzpeter , se haya pronunciado en términos de no dar cabida a la marcha con criterios y frases subjetivas tales como: “El tiempo de las marchas, a nuestro juicio, se agotó”, o “ … no era necesaria una marcha porque se ha dado una propuesta amplia, grande y generosa para debatir los temas de educación que nos interesan … “, afecta la debida probidad para el cargo que desempeña, incurre en abuso de poder y, aparte de sus deberes ministeriales, es una clara manifestación de falta de conducción política.
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