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Modifica el Código Penal con el objeto de establecer el ocultamiento como una circunstancia agravante. (Boletín N°7903-07)
I. Antecedentes Preliminares.-
En los últimos años, hemos observado una creciente necesidad por parte de la población de manifestarse públicamente para dar a conocer a la autoridad y al país entero sus opiniones y necesidades. Esto hace que tanto en Chile como en el resto del mundo hayan aumentado considerablemente las marchas y protestas públicas. Este fenómeno se ha atribuido a diversas causales, dentro de las cuales la más recurrente parece ser el sentimiento generalizado de la población de una falta de representatividad por parte de los diversos poderes del estado, principalmente, los poderes ejecutivo y legislativo y que se extiende a la clase política en general, incluidos los partidos políticos.
Si bien el Estado respeta y acepta las manifestaciones públicas y marchas, como legítimo ejercicio del derecho de reunión, hemos podido presenciar que existe una gran dificultad para que dichas manifestaciones ciudadanas se lleven a cabo en forma pacífica. Esta dificultad está dada, principalmente, por personas que concurren a las manifestaciones públicas con el único propósito de cometer delitos y desmanes y que lo hacen con el rostro cubierto para impedir su identificación posterior, tanto a través de medios visuales como audiovisuales, lo que se traduce en que no sea posible sancionarlos por los delitos que cometen.
Estas personas que concurren a las marchas nos producen un daño a todo nivel como país. En primer lugar, a quienes legítimamente quieren manifestarse públicamente, ejerciendo el derecho de reunión consagrado en el artículo 19 número 13 de la Constitución Política de la Republica, puesto que empañan manifestaciones pacíficas en las que los convocantes no pueden hacerse responsables de los daños que se producen. En segundo lugar, a los residentes y comerciantes cuyos hogares o fuentes de ingreso se encuentran en el recorrido de los manifestantes, por los daños gravísimos que se les producen. En tercer lugar, a las Fuerzas de Orden y Seguridad, especialmente a Carabineros de Chile, quienes cumplen con su deber de garantizar el orden público y por último a todos los chilenos que ven como perdidos los valores del orden y la convivencia pacífica.
En virtud de lo señalado anteriormente y dado que las manifestaciones públicas son un fenómeno creciente, es imperante poner un atajo a la intervención ilícita de aquellas personas que concurren a ellas con el fin de provocar desórdenes y daños a la propiedad y a las personas u otros delitos, procurando no ser identificadas mediante el uso de capuchas, pañuelos u otros elementos que cubren su rostro.
II. El Derecho de reunión en Chile.
La Constitución Política en su artículo 19 número 13 establece: la Constitución asegura a todas las personas: 13° El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.
Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por las disposiciones generales de policía”.
Conforme a la disposición recién descrita se deben distinguir: los requisitos que impone la Carta Fundamental para ejercer el derecho de reunión en la esfera pública, de los requisitos para ejercer el derecho de reunión en la esfera privada. Los requisitos para ejercer el derecho de reunión en la esfera privada, conforme a nuestra constitución, son: (i) Que la reunión sea pacífica, es decir, tranquila, sin provocar luchas sin causar discordias en su origen, desarrollo o término; (ii) Que la reunión se realice sin armas.
Por su parte, los requisitos para ejercer el derecho de reunión en la esfera pública esto es en calles, plazas u otros lugares destinados al tránsito común, se consagran en el inciso segundo del artículo 19 N° 13 de la Constitución Política, que señala que deberá ejercerse en la forma establecida por las normas generales de policía.
En Chile para dar cumplimiento al mandato constitucional de que sean las normas generales de policía las que regulen como debe ejercerse el derecho de reunión en espacios públicos, se ha dictado el Decreto Supremo N° 1086 del Ministerio del Interior de fecha 16 de septiembre de 1983 que en su Artículo segundo letra f) establece lo siguiente: “Se considera que las reuniones se verifican con armas cuando los concurrentes lleven palos, bastones, fierros, herramientas, barras metálicas, cadenas y en general cualquier elemento de naturaleza semejante En tal caso las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas ordenarán a los portadores entregar esos utensilios, y si se niegan o se producen situaciones de hecho la manifestación se disolverá”.
Como hemos podido observar, estas personas que concurren a las marchas con su rostro oculto, generalmente están portando armas, ya sea porque las llevan a las manifestaciones o porque las recogen en el camino, como es el caso de las piedras. Lo anterior sin perjuicio de haberse observado que, en algunos casos, llegan incluso a portar bombas molotov que como hemos visto han sido utilizadas directamente contra los carabineros que arriesgan su vida y su integridad física para cumplir con su mandato constitucional.
La violencia de estos sujetos que se niegan a entregar las armas a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y por el contrario, las utilizan contra ellos, obliga a que Carabineros de Chile deba disolver las manifestaciones o al menos intentarlo, afectándose así el derecho de reunión de todos aquellos que marchan en forma pacífica por sus causa.
III. Iniciativas parlamentarias relacionadas.-
A la fecha, han sido diversas las iniciativas que se han presentado a tramitación en nuestro Congreso Nacional con propuestas para sancionar a las personas que concurren a marchas u otros actos públicos procurando no ser identificadas mediante el uso de capuchas, pañuelos u otros elementos que cubren su rostro y que causan daño a la propiedad o personas u otros delitos.
En concreto, la primera iniciativa consistió en una moción de la diputada María Angélica Cristi (Boletín N° 4232-07), la cual contemplaba la modificación del Código Penal con el objeto de tipificar el delito de participación en manifestaciones o actos públicos, ocultando la identidad mediante capucha, embozo, pasamontañas u otro medio semejante sancionando esta conducta con una pena igual a la establecida para el delito de Desórdenes Públicos. Este proyecto actualmente se encuentra archivado.
Con posterioridad, en el mes de noviembre del año 2006 se presentó un mensaje presidencial (Boletín N°4832-07) que buscaba modificar diversos cuerpos penales en materia de orden público, dentro de las cuales, se contempla la modificación del artículo 269 del Código Penal para efectos de establecer una agravante al delito de Desórdenes Públicos en caso que este se cometa con el rostro cubierto o utilizando cualquier medio destinado a ocultar la identidad. Asimismo, y bajo ciertos requisitos contempla la conmutación de la pena asignada a este delito por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad. Por último, también busca modificar el artículo 485 del Código Penal, relativo al delito de Daños con el objeto de establecer una agravante en caso que los perjuicios en descritos en dicho artículo sean producidos en una reunión o manifestación pública y el autor hubiese actuado a rostro cubierto. Actualmente este proyecto se encuentra en el segundo trámite constitucional en el Senado, con urgencia Suma.
Posteriormente, con fecha 31 de agosto de 2010, los diputados Enrique Estay Peñaloza , Gustavo Hasbún Selume , Javier Hernandez Hemandez , Marra Jose Hoffman Opazo, Juan Lobos Krause , Javier Macaya Danús , Iván Norambuena Farias , David Sandoval Plaza , Gonzalo Uriarte Herrera y Carlos Vilches Guzmán presentaron una nueva moción que busca sancionar a quienes participen en desórdenes públicos con el rostro cubierto (Boletín N° 7155-25). Esta moción pretende modificar la Ley N° 12.927 de manera de incorporar como delito contra el orden público a aquellos que intervengan en un acto público, autorizado o no, ocultando su rostro de forma tal que se impida que la autoridad o los tribunales que puedan identificarlos mediante registros fotográficos, cinematográficos o videos. Esta moción se encuentra en la cámara de diputados en su primer trámite constitucional, para informe de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas.
IV. Contenido de la Iniciativa
Se propone establecer una agravante especial al delito de Desórdenes Públicos , tipificado en el Código Penal, consistente en el aumento de la pena establecida en un grado, para el caso en que, algún sujeto turbare gravemente la tranquilidad pública para causar injuria u otro mal a alguna persona particular o con cualquier otro fin reprobado, cuando dicha conducta se corneta embozado, encapuchado u ocultando expresamente su identidad.
Asimismo, y a fin de ser consistente en la solución, se propone aumentar en un grado la pena establecida para el delito de Lesiones Corporales, en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 395 y siguientes del Código Penal y para el delito de Daños en sus diversas circunstancias contempladas en los artículos 484 y siguientes del Código Penal.
Por último se establece la posibilidad de aumentar las penas para ciertas faltas cuando ellas se cometan en reuniones en lugares de uso público, por personas que las cometen ocultando su rostro con el fin de no poder ser identificadas.
En mérito de los antecedentes anteriores es que proponemos a ustedes, el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo Único.- introdácense las siguientes modificaciones al Código Penal:
1) Agréguese al artículo 269, el siguiente inciso segundo nuevo:
“Quienes incurrieren en las conductas descritas en el inciso anterior, sea en actos públicos autorizados o no por la autoridad correspondiente, ocultando o cubriendo su rostro mediante el uso de capuchas, pañuelos u otros elementos, serán sancionados con la pena establecida en el mencionado inciso, aumentada en un grado”.”
2) Agréguese al artículo 400 un nuevo inciso segundo:
“Se podrá asimismo, aumentar la pena en un grado, cuando los delitos a que se refiere este párrafo, se cometan embozado, encapuchado u ocultando expresamente su identidad, con ocasión de reuniones en lugares de uso público”.
3) Agréguese al artículo 488, el siguiente inciso segundo nuevo:
“Se podrá aumentar en un grado la pena asignada a los delitos comprendidos en el presente párrafo, cuando el delito se corneta embozado, encapuchado u ocultando expresamente su identidad, con ocasión de reuniones en lugares de uso público”
4) Incorpórese un artículo 496 bis nuevo:
“Se podrá aumentar la pena de multa hasta diez unidades tributarias mensuales, cuando las faltas referidas en los artículos 494 N° 2 y 496 N° 26, se cometan embozado, encapuchado u ocultando expresamente su identidad, con ocasión de reuniones en lugares de uso público”.
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