BOLETÍN Nº 9566-29 INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.327, EN LO TOCANTE A SU ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AL ESTABLECIMIENTO DE UN RÉGIMEN SANCIONATORIO EFECTIVO, Y LA LEY N° 20.502, EN MATERIA DE FUNCIONES DE LA SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DELITO HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS 1.- Origen y urgencia La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia suma. 2.- Artículos que la Comisión Técnica dispuso que fueran conocidas por ésta. La Comisión Técnica consideró que son de competencia de la Comisión el artículo 30 que introduce el numeral 20) del artículo 1° del proyecto y el artículo 3° del proyecto. La Comisión de Hacienda agregó los artículos 25 y 27 del mismo numeral 20). 3.- Disposiciones o indicaciones rechazadas Ninguna 4.- Modificaciones introducidas al texto aprobado por la Comisión Técnica y calificación de normas incorporadas Ninguna. 5.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad Ninguna. 6.- Se designó Diputado Informante al señor Felipe De Mussy. Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, las siguientes personas: MINISTERIO DEL INTERIOR • Sr. Antonio Frey Valdés, Subsecretario de Prevención del Delito. • Sr. José Roa, Jefe del Plan Estadio Seguro. • SR. Rodrigo González, Asesor Legislativo del Ministro. DIPRES • Sr. Gustavo Rivera, Subdirector de Presupuestos. En representación del señor Director. La Comisión de Deportes y Recreación consideró que que son de competencia de la Comisión el artículo 30 que introduce el numeral 20) del artículo 1° del proyecto y el artículo 3° del proyecto. Los artículos de competencia de la Comisión son los siguientes: Artículo 1°, numeral 20) que intruduce el artículo 30. El artículo 1° incorpora las modificaciones en la ley N° 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional: Su numeral 20) que agrega, entre otros, el artículo 30, del siguiente tenor: “Artículo 30.- Para la adecuada aplicación de la presente ley, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que consigna, deberá configurarse un registro de la ley N° 19.327 a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que contendrá una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional; los organizadores de espectáculos regidos por la presente ley; las asociaciones y los clubes de fútbol profesional, sus dirigentes y representantes legales; de los seguros o cauciones establecidos en el artículo 6° letra b); de asistentes; de las personas en contra de quienes los organizadores han hecho ejercicio del derecho de admisión; y de las prohibiciones de ingreso a los estadios, y demás sanciones que hayan sido aplicadas. Corresponderá al reglamento de la presente ley fijar las condiciones, contenidos, modalidades y responsables del registro mencionado y el procedimiento y habilitados para acceder a dicha información. Se aplicará en el tratamiento y comunicación de los datos contenidos en el presente registro lo señalado por la ley N° 19.628.”. El artículo 3° “Artículo 3°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemple en el presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”. El propósito de la iniciativa consiste en extender el ámbito de aplicación de la ley N°19.327, conocida como Ley sobre Violencia en los Estadios, a todos los hechos conexos al fútbol profesional, tales como los entrenamientos, desplazamientos y venta de entradas; crear un registro de la mencionada ley, de cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, que ha de contener una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional, de los organizadores de espectáculos de este tipo y establecer un régimen sancionatorio efectivo en contra de las entidades arriba mencionadas, en caso de incumplimiento de las obligaciones que señala la ley, encomendándose a los intendentes la aplicación de las sanciones, que son susceptibles de reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva. Por otra parte, se encomienda a los juzgados de policía local el conocimiento de las infracciones a la ley cometidas por los asistentes a espectáculos de fútbol profesional. El Mensaje señala que, se han constatado, y son hechos públicos y notorios, los múltiples eventos de violencia ocurridos al interior o en las cercanías de los recintos deportivos, o que se cometen con ocasión de estos espectáculos, lo que plantea la necesidad de ajustar la ley para que pueda cumplir su objetivo principal, cual es otorgar condiciones básicas de seguridad y bienestar a todos quienes asisten a encuentros de fútbol profesional. Luego, se refiere a las dificultades de la aplicación de la ley N° 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, conocida como “Ley de violencia en los estadios”, en relación con el no acatamiento de las obligaciones y sanciones que rigen para los administradores de recintos deportivos y para los clubes organizadores de espectáculos de fútbol profesional; la baja tasa de sanción efectiva para los asistentes o espectadores que incurran en los comportamientos prohibidos señalados en la ley; carencia de un estatuto de derechos del público asistente a tales eventos; la insuficiencia de las atribuciones de las autoridades administrativas, particularmente, el Intendente para imponer obligaciones que tiendan a la realización segura de un evento deportivo y, finalmente, la imposibilidad de aplicar dicha normativa a una serie de conductas y hechos conexos que tienen lugar fuera de los recintos deportivos originados o motivados por un espectáculo de fútbol profesional. Finalmente, el mensaje efectúa un reconocimiento expreso a la labor de parlamentarios de distintas bancadas cuyas propuestas fueron recogidas de alguna manera en el presente proyecto de ley, se cita –a vía de ejemplo- el proyecto patrocinado por la diputada señora Turres y por los Diputados señores Browne, Espinoza, Farías, Jiménez, Pilowsky, Urrutia (don Osvaldo), Verdugo y Walker, que busca extender el ámbito de aplicación de la ley N° 19.327 a los entrenamientos de los equipos de fútbol profesional (boletín N° 9325-29). A lo anterior se suma el proyecto de ley ingresado a trámite legislativo en 2013 por el Diputado señor Matías Walker, autor de la moción, y suscrito además por la Diputada señora Sabat, por los Diputados señores Espinoza, Jiménez, Morales, Torres, y por el ex Diputado señor Rojas, que amplía el ámbito de aplicación de la ley N° 19.327, tipificando los delitos de lesiones y amenazas en contra de las personas que indica (boletín N°9058-29). Incidencia en materia presupuestaria y financiera El informe financiero dispone lo siguiente: Antecedentes El presente proyecto de ley tiene como objetivo extender el ámbito de aplicación de la ley de violencia en los estadios a todo tipo de hechos y circunstancias conexas a la actividad del fútbol profesional, tales como entrenamientos, desplazamientos, venta de entradas, entre otras, que tengan como motivo u origen principal los espectáculos deportivos de fútbol profesional. Junto a lo anterior, se dispone que la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, configure un registro de la ley N° 19.327, que contendrá una base de datos sobre las organizaciones deportivas de futbol profesional, los organizadores de espectáculos regidos por la presente ley, las asociaciones y clubes de futbol profesional, sus dirigentes y representantes legales, y las sanciones que les hayan sido aplicables. Lo anterior, tiene como finalidad una adecuada aplicación del presente proyecto de ley, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que consigna y de las que puedan ser acreedores los sujetos de la presente ley. Efecto del Proyecto sobre los Gastos Fiscales El proyecto de ley irroga un mayor gasto fiscal de $329.234 miles en su primer año de aplicación y en régimen de $ 56.294 miles, conforme se detalla en el siguiente cuadro: IMAGEN El mayor gasto fiscal por aplicación del presente proyecto de ley, se financiará con cargo a los recursos que se asignen anualmente en el presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito. DEBATE DE LAS NORMAS SOMETIDAS A LA CONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN, ESTO ES LOS ARTÍCULOS 25, 27, 30 QUE INCORPORA EL NUMERAL 20) DEL ARTÍCULO 1° Y EL ARTÍCULO 3° DEL PROYECTO. Cabe hacer presente que la Comisión de Hacienda, acordó extender su competencia a los artículos 25 y 27 que incorpora el numeral 20) del artículo 1° del proyecto, que consideran multas. Esto queda sujeto a lo dispuesto en el oficio N° 11.347 de 1 de julio de 2014 de la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento. El señor José Roa (Jefe del Plan Estadio Seguro) asevera que el proyecto perfecciona la normativa existente estableciendo roles y responsabilidades para los diferentes actores. Se sancionan los incumplimiento de las obligaciones legales, por ejemplo porque el organizador de un espectáculo de fútbol profesional no otorga las condiciones de seguridad necesarias a los concurrentes, como también se sanciona a los espectadores cuando no cumplen con ciertas normas básicas de comportamiento. Agrega que la reincidencia constituye una agravante y puede llegar a la prohibición de ingreso al espectáculo para el espectador sancionado. Precisa que para hecer efectiva la acción de la autoridad y la aplicación de las sanciones, se crea un registro en el cual figuran todos los sancionados por esta ley, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito. Explica que la habilitación y manejo de este registro implica un financiamiento que, en régimen, llega a los 56 millones de pesos anuales, aproximadamente. El señor Antonio Frey, Subsecretario de Prevención del Delito, destaca el hecho que este proyecto sanciona también los hechos conexos, esto es delitos cometidos fuera del ámbito del estadio, con motivo del traslado de los equipos, de sus prácticas o concentraciones, por ejemplo, como también actos ocurridos con ocasión del espectáculo, antes o después de éste. El Diputado señor Ortiz, valora los perfeccionamientos legales que el proyecto introduce y condidera que amerita una tramitación expedita. El Diputado señor Lorenzini (Presidente de la Comisión) considera que la redacción del artículo 3° del proyecto es deficiente, por cuanto condiciona el financiamiento del proyecto a los “recursos que contemple” el presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. El Diputado señor Walker, recuerda que durante la tramitación del proyecto deLey de Presupuestos 2015, se abordó el financiamiento del Plan estadio seguro y el registro del caso tiene los fondos necesarios. Solicita que este proyecto se apruebe por unanimidad, al igual que en la Comisión Técnica. El Diputado señor De Mussy, consulta si el registro del caso es público. El Diputado señor Schilling, considera lamentable que el Estado tenga que solventar el costo de seguridad de estos espectáculos deportivos dado que el sector privado no lo hace. El Diputado señor Pilowsky, hace presente que este proyecto fue ampliamente discutido en la Comisión de Deportes y Recreación, haciendo hincapié que el proyecto se basa en mociones parlamentarias a las cuales se refiere el mensaje, las cuales iban encaminadas, precisamente, a la sanción de los denominados hechos conexos. Destaca el hecho de que en la actualidad el 75% de las infracciones de los clubes no tiene sanción legal. Precisa que este proyecto responsabiliza a los clubes y organizadores de los espectáculos y que se contemplan multas de hasta 1000 unidades tributarias. Señala que se cambió el nombre a la ley y se contempla la sanción al hincha que profiere expresiones discriminatorias a los jugadores. El Diputado señor Auth, opina que la mayor parte de los desmanes relativos al fútbol ocurren fuera de los estadios y no tiene una sanción especial, que impida el acceso de los delincuentes a tales espectáculos deportivos, tema que este proyecto de ley soluciona. El señor Gustavo Rivera (Subdirector de Presupuestos) explica que el Ministerio del Interior y seguridad Pública debe asumir con su presupuesto la operación del último período del año en curso. Si los recursos no fueren suficientes, se podrá recurrir al Tesoro Público para suplementar la diferencia. El señor Antonio Frey, Subsecretario de Prevención del Delito, indica que el registro enlistará a los hinchas excluídos y a las organizaciones sancionadas. Esto permitirá el control de las medidas adoptadas y el cumplimiento efectivo de las sanciones por parte de las autoridades respectivas, que tienen acceso a este registro, de modo que podrán controlar el acceso de las personas sancionadas y detectarlas. VOTACIÓN Cabe hacer presente que la Comisión de Hacienda, acordó extender su competencia a los artículos 25 y 27 que incorpora el numeral 20) del artículo 1° del proyecto, que consideran multas. Esto queda sujeto a lo dispuesto en el oficio N° 11.347 de 1 de julio de 2014 de la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento. Las normas sujetas a votación son del siguiente tenor “Artículo 1°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional: 20) Agréganse los siguientes artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30: “Artículo 25.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley o su reglamento, cometidas por los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, las organizaciones deportivas, los administradores de recintos deportivos o dirigentes de los clubes y asociaciones de fútbol profesional, sufrirán las siguientes sanciones, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran corresponder: 1) Multa de 25 a 1000 unidades tributarias mensuales, en los siguientes supuestos: a) Incumplimiento por parte del organizador de un espectáculo de fútbol profesional de lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 6°. b) Incumplimiento por parte de las personas naturales que representen legalmente a las organizaciones deportivas y las demás personas señaladas en el inciso 4° del artículo 10° de las prohibiciones manifestadas en ese precepto. c) Ofrecer, el organizador de un espectáculo de fútbol profesional, un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado para el evento respectivo por la autoridad competente. d) Incumplimiento por parte del dueño o administrador de los recintos deportivos de las condiciones de seguridad que motivaron su otorgamiento o las establecidas por la autoridad competente en la resolución que autoriza el recinto deportivo. e) No cumplir con el deber de entregar la información requerida por la autoridad solicitada por cualquier medio idóneo, o retardar su cumplimiento. 2) Multa de 5 a 500 unidades tributarias mensuales, en los siguientes supuestos: a) En el caso del organizador de espectáculos de fútbol profesional, cuyos dispositivos de seguridad no sean aptos ni suficientes. b) En el caso del organizador de espectáculos de fútbol profesional, cuyos dispositivos de seguridad no controlen el cumplimiento de las condiciones de ingreso y permanencia, salvo que se haya ejercido efectivamente el derecho de admisión respecto de quien la haya incumplido. c) En el caso de contravenciones o infracciones a la presente ley o su reglamento si no tuvieren señalada una sanción diferente en la misma ley. El reglamento establecerá la graduación para la aplicación de las multas de este artículo, descendiendo según se trate de partidos categoría A, B o C y la división de fútbol profesional de que se trate. Dichas multas se elevarán al doble en los casos en que, producto de las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a su reglamento o a lo dispuesto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza al respectivo recinto o evento deportivo, se produjeren desórdenes, agolpamientos, tumultos u otras circunstancias que afecten o pongan en peligro a los asistentes o cualquier otra alteración al orden público, o que fuere necesaria la intervención de Carabineros de Chile. En caso de reincidencia, se elevarán las multas antes señaladas al doble. Se considerará reincidente a quienes sean sancionados por infracciones a este título más de dos veces dentro del plazo de un año. Adicionalmente, en los casos de los dos incisos anteriores, se podrá aplicar, para los espectáculos de fútbol profesional futuros que la autoridad administrativa determine, la prohibición de asistencia de los hinchas o espectadores del equipo visita o local. En los casos que las multas impuestas de conformidad a los incisos anteriores no sean pagadas, se sancionará a los dirigentes del club organizador del espectáculo, o los dirigentes de los clubes o asociaciones infractoras, en su caso, con la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional, por el período de tres años. La sanción cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas. Artículo 27.- Constituirán infracciones a la presente ley las siguientes conductas: a) Revender entradas para espectáculos de fútbol profesional. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, adquiridos previamente y por medio de las vías oficiales, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional. b) Ingresar indebidamente a un recinto donde se realiza un espectáculo de fútbol profesional, o actividades conexas que no sean de libre acceso al público, ocupando formas o vías no dispuestas por el organizador o el administrador del recinto deportivo o irrumpir sin autorización en el terreno de juego del recinto deportivo o del campo de entrenamiento, o cualquier otra zona del recinto deportivo cuyo acceso no sea de libre acceso público. c) Portar, activar o lanzar bengalas, petardos, bombas de estruendo o, en general, todos aquellos elementos a que se refiere el artículo 3 A de la ley N°17.798, en espectáculos de fútbol profesional o en actividades conexas. d) Ejecutar cualquier conducta que ponga en peligro la seguridad y tranquilidad del desarrollo del espectáculo, tales como lanzar objetos en dirección al campo de juego, trepar o escalar el alambrado o barreras de separación del recinto. e) Realizar conductas que interrumpan el espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio. f) Cometer alguna de las conductas descritas en los artículos 494, números 1°, 4° y 16°; 495, números 1°, 2°, 4° y 5°; y 496, números 1°, 10°, 11°, 18° y 26°, del Código Penal, en el ámbito señalado en el inciso 2° del artículo 1°. g) Manifestar expresiones de carácter discriminatorio, motivadas por raza, etnia o color de piel a que pertenezca, sea por la emisión de gritos injuriosos, por el porte de carteles, pancartas o lienzos, o por cualquier otro medio apto para tal fin. Carabineros de Chile podrá denunciar la comisión de la infracción, no siendo aplicable para estos efectos lo dispuesto en el artículo 55 letra a) del Código Procesal Penal. Tales conductas serán conocidas por el juzgado de policía local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere perpetrado el hecho, a través del procedimiento establecido en la ley N° 18.287. El tribunal, en los casos anteriores, aplicará las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de la conducta: a) Multa de 1 a 25 unidades tributarias mensuales, a beneficio municipal; b) Prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, por un periodo entre uno y dos años, aplicándose lo dispuesto en el artículo 16 inciso segundo; c) Suspensión de la calidad de afiliado, abonado, dirigente o socio de los clubes deportivos a los que perteneciere, por uno a tres años; d) Inhabilitación absoluta de las calidades señaladas en la letra anterior, entre uno y hasta tres años. Tratándose del no pago de la multa impuesta se impondrá como sanción la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional, por el período de tres años. La sanción señalada anteriormente cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas, sin perjuicio de la prohibición de ingreso decretada por el tribunal. En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las sanciones se elevarán al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguna de las infracciones señaladas precedentemente, las sanciones se elevarán al triple, y así sucesivamente. En caso de incumplimiento de la sanción de prohibición de asistencia a un espectáculo de fútbol profesional impuesta por haber cometido alguna de las infracciones previstas en el presente artículo o por su reiteración, será sancionado con la pena señalada en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 16. El juzgado de policía local será competente para conocer de las acciones civiles que interpongan los afectados con las conductas señaladas. Artículo 30.- Para la adecuada aplicación de la presente ley, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que consigna, deberá configurarse un registro de la ley N° 19.327 a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que contendrá una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional; los organizadores de espectáculos regidos por la presente ley; las asociaciones y los clubes de fútbol profesional, sus dirigentes y representantes legales; de los seguros o cauciones establecidos en el artículo 6° letra b); de asistentes; de las personas en contra de quienes los organizadores han hecho ejercicio del derecho de admisión; y de las prohibiciones de ingreso a los estadios, y demás sanciones que hayan sido aplicadas. Corresponderá al reglamento de la presente ley fijar las condiciones, contenidos, modalidades y responsables del registro mencionado y el procedimiento y habilitados para acceder a dicha información. Se aplicará en el tratamiento y comunicación de los datos contenidos en el presente registro lo señalado por la ley N° 19.628.”. ************* “Artículo 3°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemple en el presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”. ************* La Comisión acuerda votar en forma conjunta los artículos de su competencia, estos son los artículos 25, 27 y 30 que incorpora el numeral 20) del artículo 1 ° y el artículo 3 °, del proyecto. Sometidos a votación los artículos señalados, son aprobados por el voto unánime de los Diputados presentes, señores Sergio Aguiló; Pepe Auth; Felipe De Mussy; Cristián Campos (por el señor Jaramillo); Pablo Lorenzini; Patricio Melero; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Marcelo Schilling; Ernesto Silva, y Matías Walker. Se designó diputado informante al señor Felipe De Mussy. *********************************** Tratado y acordado en sesión de fecha 26 de noviembre de 2014, con la asistencia de los Diputados señores Pablo Lorenzini (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Pepe Auth; Felipe De Mussy; Cristián Campos (por el señor Jaramillo) Patricio Melero; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Alejandro Santana; Marcelo Schilling; Ernesto Silva; Osvaldo Urrutia y Matías Walker. Asimismo asistió el Diputado señor Jaime Pilowsky. SALA DE LA COMISIÓN, a 27 de noviembre de 2014. IMAGEN