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La Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente establece en su artículo 2° letra i) que el Estudio de Impacto Ambiental es el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o sus modificaciones. Seguidamente, la norma establece que este documento debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos.
Por otro lado, la misma ley en su artículo 10 determina los proyectos o actividades que requieren de un Estudio de Impacto Ambiental y en el artículo 11 regula los contenidos de los Estudios de Impacto Ambiental.
A su vez el artículo 8° establece que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental.
Sin embargo, la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente no regula directamente las características y requisitos que deben cumplir las modificaciones de un Estudio de Impacto Ambiental y remite a través de su artículo 8°, a una norma reglamentaria su regulación.
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente por medio de una norma contenida en el artículo 2° letra d) define la modificación de proyecto o actividad como la realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración.
Ante la falta de normas suficientes que regulen adecuadamente la tramitación de una modificación de un proyecto o actividad, la CONAMA, ha suplido esta falencia dictando una serie de guías para la presentación de modificaciones, las cuales obviamente no tienen imperio de ley y menos aún de rango reglamentario.
En efecto, la CONAMA a través del establecimiento de "Criterios para decidir sobre la pertinencia de presentar al SEIA la modificación de un proyecto o actividad", señala que de la definición del artículo 2° letra d) del Reglamento, se desprende claramente que, para que se esté frente a una modificación de un proyecto o actividad y consecuentemente para que exista la obligación de ingresar tal modificación al SEIA requiere que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se pretenda desarrollar determinadas obras, acciones o medidas.
b) Que dichas obras, acciones o medidas tiendan a intervenir o complementar un proyecto o actividad.
c) Que dicho proyecto o actividad se encuentre ya ejecutado.
d) Que dicho proyecto o actividad sufra cambios de consideración.
En virtud de lo expuesto, es posible que la modificación de un proyecto o actividad calificada favorablemente a través de un Estudio de Impacto Ambiental sea solicitada mediante una Declaración de Impacto Ambiental o bien no se cumplan con los estándares de calidad que fueran aprobadas originalmente.
Por ello, no solamente es necesario otorgar rango legal a la definición de modificación de un proyecto o actividad que actualmente se contiene en el Reglamento de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, sino que también es imprescindible establecer en la ley que, aprobado un proyecto por la vía de un Estudio de Impacto Ambiental, necesariamente su modificación debe contenerse en un estudio de igual naturaleza y que la modificación propuesta no pueda tener por objeto disminuir los estándares de calidad aprobados en su oportunidad.
De esta forma efectivamente se asegura que las modificaciones cumplan con las mismas exigencias y estándares que el proyecto aprobado originalmente. La idea es por tanto, que exista un principio de continuidad en las exigencias ambientales a un determinado rubro que ha impuesto la ley.
Un ejemplo concreto de lo anterior viene dado por la experiencia que significó la aprobación de una Declaración de Impacto Ambiental, por la cual la empresa Gener y otras más lograron instalar una tercera unidad de generación de energía en la ciudad de Huasco, en el centro denominado Guacolda. Lo que se hizo fue cambiar la tecnología a través de una mera Declaración de Impacto Ambiental, contraviniendo seriamente el Estudio de Impacto Ambiental -que es la norma básica por la cual se aprueban determinados proyectos. Entonces lo que regula este proyecto es que aquellas actividades o proyectos relacionados o coligados con un proyecto al cual se le exige E1A, se sujeten de igual modo a esta exigencia.
PROYECTO DE LEY:
Modifíquese la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente en ¡os siguientes términos
1.- Agréguese en el artículo 2° el siguiente literal v) nuevo:
"v) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración."
2.- Agréguese el siguiente artículo 17 bis nuevo:
"Artículo 17 bis.- Resuelta favorablemente la calificación ambiental de un proyecto o actividad que requiera ¡a elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, éste sólo podrá ser modificado a través de la presentación al sistema de evaluación de impacto ambienta/ de un nuevo Estudio de Impacto Ambiental.
En ningún caso la modificación tendrá como objeto la disminución de los estándares de calidad aprobados con anterioridad."
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.
"