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1) Los acuerdos entre sujetos económicos con posición dominante en el mercado, sea para restringir la circulación de un bien determinado, sea para aumentar el precio de este mismo bien, cuando se trata de aquellos destinados a la salud pública importan, por una parte, impedir la libre circulación de bienes, principio decimonónico sobre los que descansa el ordenamiento jurídico nacional y, por otra parte, afectan seriamente la salud pública de todos los habitantes del territorio nacional.
2) El supuesto fáctico señalado anteriormente significa una afectación frontal al orden público económico y constituye un peligro inminente para la vida e integridad física de las personas, es especialmente grave, pues supone un acuerdo de agentes económicos, quienes actúan sobre seguro, usando información sensible que les da su posición en el mercado.
3) A diferencia de otras legislaciones, en Chile no existe un tipo penal específico que sancione penalmente los acuerdos, carteles y demás situación que suponen la colusión entre los actores dominantes del mercado con el objeto de acordar precios, distribución de cuotas de mercado, y la producción o no de bienes, dicha ausencia de tipo penal, obliga a quienes investigan esta clase de ilícitos en sede penal, encasillarlos en las figuras genéricas de fraude.
4) Las normas introducidas la Ley de Gobiernos Corporativos, Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y Autorización del Levantamiento del Secreto Bancario, como aquellas que sancionan algunas figuras de lavado de activo, no incorporaron tipos más específicos, que han permitido que ciertos tipos de fraudes, no puedan ser perseguidos penalmente o bien, como se ha dicho, al intentar éstos en figuras decimonónicas se produce como resultado procesal, o bien el término de la investigación penal por la inexistencia del ilícito penal, o bien permite salidas alternativas, que importan, no por estas, sino por la ausencia de regulación penal, un incentivo perverso a la práctica de actos que se pueden ejecutar amparándose en mercados no regulados con la rigurosidad que exige el estar insertos en acuerdos como el OCDE, provocando la percepción de impunidad en el resto de la comunidad nacional.
5) En este orden de ideas, los esfuerzos realizados hasta la fecha, no resultan ser lo necesariamente disuasivos para evitar la ejecución de las conductas que propongo tipificar, más aun con el acuerdo adoptado con respecto a despenalizar aquellos delitos que afectaban la libre competencia y sancionados en el DL 211 de 1975, arribado en la aprobación de la Ley N° 19.911. De modo que se exige una norma en sentido intenso que sea capaz de sancionar a los responsables de tales delitos, no solo con penas de cárceles, y multas acordes a los perjuicios que se causan, sino que con la caducidad de la personalidad jurídica y de los derechos que posean los agentes económicos que se involucren en esta práctica.
6) No escapa a este legislador, que la ausencia de tipos penales que sancionen la administración fraudulenta, o la modificación de las regulaciones respecto de las auditoras y clasificadoras de riesgo, son cuestiones pendientes, que son preciso debatir, pues la ausencia de regulación ha permitido la modificación, la adulteración y falsificación de estados financieros, con acuerdo de los gobiernos corporativos, sin que estos acuerdos hayan sido penados en la Ley 18.045 y estén dentro de las figuras que contempla la Ley 19.913 y reciba las sanciones, cuando la responsabilidad sea de las personas jurídicas, que contempla la Ley 20.393. Este proyecto entonces, es un aporte al debate necesario para adecuar nuestra legislación penal para combatir la criminalidad económica y sus perniciosas consecuencias que sufren los chilenos y chilenas, trabajadores, pensionados, pequeños ahorrantes y consumidores.
7) Tampoco escapa a este legislador, que es preciso, dotar la persecución penal de la criminalidad económica de unidades especializadas, no sólo la referida en la Ley 19.913, que ha demostrado haber fracasado en varios casos complejos que hemos observado en el último año. Especialización que naturalmente deberá incorporar al Ministerio Público y en consecuencia deberá generar una mayor dotación de persecutores penales, a la judicatura y naturalmente a nuestras policías, estas reformas requieren de un consenso social y exige el concurso plural de todos los actores relevantes que puedan aportar en la dirección que se pretende.
8) Por lo anteriormente expuesto, Propongo al Honorable Senado de la República, introducir un tipo penal específico de colusión en la Ley Nº 19.913 y adecuar el mismo Cuerpo Legal como la Ley 20.393 en los términos que se exponen a continuación.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1: Incorpora artículo 27 Bis de la Ley 19.913, debiendo quedar de la siguiente forma:
ART. 27 BIS.- Los que ejecuten, celebren, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre circulación de alimentos, fármacos, agua, electricidad, gas y combustible sea a través de un acuerdo de precios o sobre la fabricación, distribución, comercialización o importación de estos bienes, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo más la revocación de la personalidad jurídica del agente, la caducidad de todos los derechos como operador económico y una multa de hasta 50.000 Unidades de tributarias mensuales.
Artículo 2: Modifica artículo 28 de la Ley N° 19.913 reemplázase "el artículo anterior" por "los artículos anteriores, quedando de la siguiente forma:
ART. 28.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de llevar a cabo algunas de las conductas descritas en los artículos anteriores, serán sancionados por este solo hecho, según las normas que siguen:
Artículo 3: Modifica inciso primero artículo 1° Ley 20.393 agregándose después de la expresión "en el artículo 27 de la Ley N° 19.913" la siguiente expresión "en el artículo 27 Bis de la Ley 19.913", debiendo quedar de la siguiente forma:
ARTÍCULO 1°.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los delitos previstos en el artículo 27 de la ley N°19.913, en el artículo 27 bis de la Ley N°19.913, en el artículo 8° de la ley N°18.314 y en los artículos 250 y 251 bis del Código Penal; el procedimiento para la investigación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones procedentes y la ejecución de éstas.
(Fdo.): Camilo Escalona Medina, Senador.- Eduardo Frei Ruiz-Tagle, Senador.
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1) Los acuerdos entre sujetos económicos con posición dominante en el mercado, sea para restringir la circulación de un bien determinado, sea para aumentar el precio de este mismo bien, cuando se trata de aquellos destinados a la salud pública importan, por una parte, impedir la libre circulación de bienes, principio decimonónico sobre los que descansa el ordenamiento jurídico nacional y, por otra parte, afectan seriamente la salud pública de todos los habitantes del territorio nacional.
2) El supuesto fáctico señalado anteriormente significa una afectación frontal al orden público económico y constituye un peligro inminente para la vida e integridad física de las personas, es especialmente grave, pues supone un acuerdo de agentes económicos, quienes actúan sobre seguro, usando información sensible que les da su posición en el mercado.
3) A diferencia de otras legislaciones, en Chile no existe un tipo penal específico que sancione penalmente los acuerdos, carteles y demás situación que suponen la colusión entre los actores dominantes del mercado con el objeto de acordar precios, distribución de cuotas de mercado, y la producción o no de bienes, dicha ausencia de tipo penal, obliga a quienes investigan esta clase de ilícitos en sede penal, encasillarlos en las figuras genéricas de fraude.
4) Las normas introducidas la Ley de Gobiernos Corporativos, Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y Autorización del Levantamiento del Secreto Bancario, como aquellas que sancionan algunas figuras de lavado de activo, no incorporaron tipos más específicos, que han permitido que ciertos tipos de fraudes, no puedan ser perseguidos penalmente o bien, como se ha dicho, al intentar éstos en figuras decimonónicas se produce como resultado procesal, o bien el término de la investigación penal por la inexistencia del ilícito penal, o bien permite salidas alternativas, que importan, no por estas, sino por la ausencia de regulación penal, un incentivo perverso a la práctica de actos que se pueden ejecutar amparándose en mercados no regulados con la rigurosidad que exige el estar insertos en acuerdos como el OCDE, provocando la percepción de impunidad en el resto de la comunidad nacional.
5) En este orden de ideas, los esfuerzos realizados hasta la fecha, no resultan ser lo necesariamente disuasivos para evitar la ejecución de las conductas que propongo tipificar, más aun con el acuerdo adoptado con respecto a despenalizar aquellos delitos que afectaban la libre competencia y sancionados en el DL 211 de 1975, arribado en la aprobación de la Ley N° 19.911. De modo que se exige una norma en sentido intenso que sea capaz de sancionar a los responsables de tales delitos, no solo con penas de cárceles, y multas acordes a los perjuicios que se causan, sino que con la caducidad de la personalidad jurídica y de los derechos que posean los agentes económicos que se involucren en esta práctica.
6) No escapa a este legislador, que la ausencia de tipos penales que sancionen la administración fraudulenta, o la modificación de las regulaciones respecto de las auditoras y clasificadoras de riesgo, son cuestiones pendientes, que son preciso debatir, pues la ausencia de regulación ha permitido la modificación, la adulteración y falsificación de estados financieros, con acuerdo de los gobiernos corporativos, sin que estos acuerdos hayan sido penados en la Ley 18.045 y estén dentro de las figuras que contempla la Ley 19.913 y reciba las sanciones, cuando la responsabilidad sea de las personas jurídicas, que contempla la Ley 20.393. Este proyecto entonces, es un aporte al debate necesario para adecuar nuestra legislación penal para combatir la criminalidad económica y sus perniciosas consecuencias que sufren los chilenos y chilenas, trabajadores, pensionados, pequeños ahorrantes y consumidores.
7) Tampoco escapa a este legislador, que es preciso, dotar la persecución penal de la criminalidad económica de unidades especializadas, no sólo la referida en la Ley 19.913, que ha demostrado haber fracasado en varios casos complejos que hemos observado en el último año. Especialización que naturalmente deberá incorporar al Ministerio Público y en consecuencia deberá generar una mayor dotación de persecutores penales, a la judicatura y naturalmente a nuestras policías, estas reformas requieren de un consenso social y exige el concurso plural de todos los actores relevantes que puedan aportar en la dirección que se pretende.
8) Por lo anteriormente expuesto, Propongo al Honorable Senado de la República, introducir un tipo penal específico de colusión en la Ley Nº 19.913 y adecuar el mismo Cuerpo Legal como la Ley 20.393 en los términos que se exponen a continuación.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1: Incorpora artículo 27 Bis de la Ley 19.913, debiendo quedar de la siguiente forma:
ART. 27 BIS.- Los que ejecuten, celebren, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre circulación de alimentos, fármacos, agua, electricidad, gas y combustible sea a través de un acuerdo de precios o sobre la fabricación, distribución, comercialización o importación de estos bienes, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo más la revocación de la personalidad jurídica del agente, la caducidad de todos los derechos como operador económico y una multa de hasta 50.000 Unidades de tributarias mensuales.
Artículo 2: Modifica artículo 28 de la Ley N° 19.913 reemplázase "el artículo anterior" por "los artículos anteriores, quedando de la siguiente forma:
ART. 28.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de llevar a cabo algunas de las conductas descritas en los artículos anteriores, serán sancionados por este solo hecho, según las normas que siguen:
Artículo 3: Modifica inciso primero artículo 1° Ley 20.393 agregándose después de la expresión "en el artículo 27 de la Ley N° 19.913" la siguiente expresión "en el artículo 27 Bis de la Ley 19.913", debiendo quedar de la siguiente forma:
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