. " 4. MOCI\u00D3N DE LOS SENADORES SE\u00D1ORES ESCALONA Y FREI (DON EDUARDO), CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE TIPIFICA Y SANCIONA LA COLUSI\u00D3N RESPECTO DE LOS BIENES DE CONSUMO Y SERVICIOS QUE SE\u00D1ALA (8088-03) \n1) Los acuerdos entre sujetos econ\u00F3micos con posici\u00F3n dominante en el mercado, sea para restringir la circulaci\u00F3n de un bien determinado, sea para aumentar el precio de este mismo bien, cuando se trata de aquellos destinados a la salud p\u00FAblica importan, por una parte, impedir la libre circulaci\u00F3n de bienes, principio decimon\u00F3nico sobre los que descansa el ordenamiento jur\u00EDdico nacional y, por otra parte, afectan seriamente la salud p\u00FAblica de todos los habitantes del territorio nacional. \n \n2) El supuesto f\u00E1ctico se\u00F1alado anteriormente significa una afectaci\u00F3n frontal al orden p\u00FAblico econ\u00F3mico y constituye un peligro inminente para la vida e integridad f\u00EDsica de las personas, es especialmente grave, pues supone un acuerdo de agentes econ\u00F3micos, quienes act\u00FAan sobre seguro, usando informaci\u00F3n sensible que les da su posici\u00F3n en el mercado. \n \n3) A diferencia de otras legislaciones, en Chile no existe un tipo penal espec\u00EDfico que sancione penalmente los acuerdos, carteles y dem\u00E1s situaci\u00F3n que suponen la colusi\u00F3n entre los actores dominantes del mercado con el objeto de acordar precios, distribuci\u00F3n de cuotas de mercado, y la producci\u00F3n o no de bienes, dicha ausencia de tipo penal, obliga a quienes investigan esta clase de il\u00EDcitos en sede penal, encasillarlos en las figuras gen\u00E9ricas de fraude. \n \n4) Las normas introducidas la Ley de Gobiernos Corporativos, Responsabilidad Penal de las Personas Jur\u00EDdicas y Autorizaci\u00F3n del Levantamiento del Secreto Bancario, como aquellas que sancionan algunas figuras de lavado de activo, no incorporaron tipos m\u00E1s espec\u00EDficos, que han permitido que ciertos tipos de fraudes, no puedan ser perseguidos penalmente o bien, como se ha dicho, al intentar \u00E9stos en figuras decimon\u00F3nicas se produce como resultado procesal, o bien el t\u00E9rmino de la investigaci\u00F3n penal por la inexistencia del il\u00EDcito penal, o bien permite salidas alternativas, que importan, no por estas, sino por la ausencia de regulaci\u00F3n penal, un incentivo perverso a la pr\u00E1ctica de actos que se pueden ejecutar ampar\u00E1ndose en mercados no regulados con la rigurosidad que exige el estar insertos en acuerdos como el OCDE, provocando la percepci\u00F3n de impunidad en el resto de la comunidad nacional. \n \n5) En este orden de ideas, los esfuerzos realizados hasta la fecha, no resultan ser lo necesariamente disuasivos para evitar la ejecuci\u00F3n de las conductas que propongo tipificar, m\u00E1s aun con el acuerdo adoptado con respecto a despenalizar aquellos delitos que afectaban la libre competencia y sancionados en el DL 211 de 1975, arribado en la aprobaci\u00F3n de la Ley N\u00B0 19.911. De modo que se exige una norma en sentido intenso que sea capaz de sancionar a los responsables de tales delitos, no solo con penas de c\u00E1rceles, y multas acordes a los perjuicios que se causan, sino que con la caducidad de la personalidad jur\u00EDdica y de los derechos que posean los agentes econ\u00F3micos que se involucren en esta pr\u00E1ctica. \n \n6) No escapa a este legislador, que la ausencia de tipos penales que sancionen la administraci\u00F3n fraudulenta, o la modificaci\u00F3n de las regulaciones respecto de las auditoras y clasificadoras de riesgo, son cuestiones pendientes, que son preciso debatir, pues la ausencia de regulaci\u00F3n ha permitido la modificaci\u00F3n, la adulteraci\u00F3n y falsificaci\u00F3n de estados financieros, con acuerdo de los gobiernos corporativos, sin que estos acuerdos hayan sido penados en la Ley 18.045 y est\u00E9n dentro de las figuras que contempla la Ley 19.913 y reciba las sanciones, cuando la responsabilidad sea de las personas jur\u00EDdicas, que contempla la Ley 20.393. Este proyecto entonces, es un aporte al debate necesario para adecuar nuestra legislaci\u00F3n penal para combatir la criminalidad econ\u00F3mica y sus perniciosas consecuencias que sufren los chilenos y chilenas, trabajadores, pensionados, peque\u00F1os ahorrantes y consumidores. \n \n7) Tampoco escapa a este legislador, que es preciso, dotar la persecuci\u00F3n penal de la criminalidad econ\u00F3mica de unidades especializadas, no s\u00F3lo la referida en la Ley 19.913, que ha demostrado haber fracasado en varios casos complejos que hemos observado en el \u00FAltimo a\u00F1o. Especializaci\u00F3n que naturalmente deber\u00E1 incorporar al Ministerio P\u00FAblico y en consecuencia deber\u00E1 generar una mayor dotaci\u00F3n de persecutores penales, a la judicatura y naturalmente a nuestras polic\u00EDas, estas reformas requieren de un consenso social y exige el concurso plural de todos los actores relevantes que puedan aportar en la direcci\u00F3n que se pretende. \n \n8) Por lo anteriormente expuesto, Propongo al Honorable Senado de la Rep\u00FAblica, introducir un tipo penal espec\u00EDfico de colusi\u00F3n en la Ley N\u00BA 19.913 y adecuar el mismo Cuerpo Legal como la Ley 20.393 en los t\u00E9rminos que se exponen a continuaci\u00F3n. \n \nPROYECTO DE LEY \n \nArt\u00EDculo 1: Incorpora art\u00EDculo 27 Bis de la Ley 19.913, debiendo quedar de la siguiente forma: \n \nART. 27 BIS.- Los que ejecuten, celebren, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convenci\u00F3n que impida, restrinja o entorpezca la libre circulaci\u00F3n de alimentos, f\u00E1rmacos, agua, electricidad, gas y combustible sea a trav\u00E9s de un acuerdo de precios o sobre la fabricaci\u00F3n, distribuci\u00F3n, comercializaci\u00F3n o importaci\u00F3n de estos bienes, ser\u00E1 sancionado con la pena de presidio menor en su grado m\u00EDnimo a presidio mayor en su grado m\u00EDnimo m\u00E1s la revocaci\u00F3n de la personalidad jur\u00EDdica del agente, la caducidad de todos los derechos como operador econ\u00F3mico y una multa de hasta 50.000 Unidades de tributarias mensuales. \n \nArt\u00EDculo 2: Modifica art\u00EDculo 28 de la Ley N\u00B0 19.913 reempl\u00E1zase \"el art\u00EDculo anterior\" por \"los art\u00EDculos anteriores, quedando de la siguiente forma: \n \nART. 28.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de llevar a cabo algunas de las conductas descritas en los art\u00EDculos anteriores, ser\u00E1n sancionados por este solo hecho, seg\u00FAn las normas que siguen: \n \nArt\u00EDculo 3: Modifica inciso primero art\u00EDculo 1\u00B0 Ley 20.393 agreg\u00E1ndose despu\u00E9s de la expresi\u00F3n \"en el art\u00EDculo 27 de la Ley N\u00B0 19.913\" la siguiente expresi\u00F3n \"en el art\u00EDculo 27 Bis de la Ley 19.913\", debiendo quedar de la siguiente forma: \n \nART\u00CDCULO 1\u00B0.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jur\u00EDdicas respecto de los delitos previstos en el art\u00EDculo 27 de la ley N\u00B019.913, en el art\u00EDculo 27 bis de la Ley N\u00B019.913, en el art\u00EDculo 8\u00B0 de la ley N\u00B018.314 y en los art\u00EDculos 250 y 251 bis del C\u00F3digo Penal; el procedimiento para la investigaci\u00F3n y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinaci\u00F3n de las sanciones procedentes y la ejecuci\u00F3n de \u00E9stas. \n \n(Fdo.): Camilo Escalona Medina, Senador.- Eduardo Frei Ruiz-Tagle, Senador. \n " . "MOCI\u00D3N DE LOS SENADORES SE\u00D1ORES ESCALONA Y FREI (DON EDUARDO), CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE TIPIFICA Y SANCIONA LA COLUSI\u00D3N RESPECTO DE LOS BIENES DE CONSUMO Y SERVICIOS QUE SE\u00D1ALA (8088-03)"^^ . . . . . "4."^^ . . . . . . . . " 4. MOCI\u00D3N DE LOS SENADORES SE\u00D1ORES ESCALONA Y FREI (DON EDUARDO), CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE TIPIFICA Y SANCIONA LA COLUSI\u00D3N RESPECTO DE LOS BIENES DE CONSUMO Y SERVICIOS QUE SE\u00D1ALA (8088-03) \n \n1) Los acuerdos entre sujetos econ\u00F3micos con posici\u00F3n dominante en el mercado, sea para restringir la circulaci\u00F3n de un bien determinado, sea para aumentar el precio de este mismo bien, cuando se trata de aquellos destinados a la salud p\u00FAblica importan, por una parte, impedir la libre circulaci\u00F3n de bienes, principio decimon\u00F3nico sobre los que descansa el ordenamiento jur\u00EDdico nacional y, por otra parte, afectan seriamente la salud p\u00FAblica de todos los habitantes del territorio nacional. \n \n2) El supuesto f\u00E1ctico se\u00F1alado anteriormente significa una afectaci\u00F3n frontal al orden p\u00FAblico econ\u00F3mico y constituye un peligro inminente para la vida e integridad f\u00EDsica de las personas, es especialmente grave, pues supone un acuerdo de agentes econ\u00F3micos, quienes act\u00FAan sobre seguro, usando informaci\u00F3n sensible que les da su posici\u00F3n en el mercado. \n \n3) A diferencia de otras legislaciones, en Chile no existe un tipo penal espec\u00EDfico que sancione penalmente los acuerdos, carteles y dem\u00E1s situaci\u00F3n que suponen la colusi\u00F3n entre los actores dominantes del mercado con el objeto de acordar precios, distribuci\u00F3n de cuotas de mercado, y la producci\u00F3n o no de bienes, dicha ausencia de tipo penal, obliga a quienes investigan esta clase de il\u00EDcitos en sede penal, encasillarlos en las figuras gen\u00E9ricas de fraude. \n \n4) Las normas introducidas la Ley de Gobiernos Corporativos, Responsabilidad Penal de las Personas Jur\u00EDdicas y Autorizaci\u00F3n del Levantamiento del Secreto Bancario, como aquellas que sancionan algunas figuras de lavado de activo, no incorporaron tipos m\u00E1s espec\u00EDficos, que han permitido que ciertos tipos de fraudes, no puedan ser perseguidos penalmente o bien, como se ha dicho, al intentar \u00E9stos en figuras decimon\u00F3nicas se produce como resultado procesal, o bien el t\u00E9rmino de la investigaci\u00F3n penal por la inexistencia del il\u00EDcito penal, o bien permite salidas alternativas, que importan, no por estas, sino por la ausencia de regulaci\u00F3n penal, un incentivo perverso a la pr\u00E1ctica de actos que se pueden ejecutar ampar\u00E1ndose en mercados no regulados con la rigurosidad que exige el estar insertos en acuerdos como el OCDE, provocando la percepci\u00F3n de impunidad en el resto de la comunidad nacional. \n \n5) En este orden de ideas, los esfuerzos realizados hasta la fecha, no resultan ser lo necesariamente disuasivos para evitar la ejecuci\u00F3n de las conductas que propongo tipificar, m\u00E1s aun con el acuerdo adoptado con respecto a despenalizar aquellos delitos que afectaban la libre competencia y sancionados en el DL 211 de 1975, arribado en la aprobaci\u00F3n de la Ley N\u00B0 19.911. De modo que se exige una norma en sentido intenso que sea capaz de sancionar a los responsables de tales delitos, no solo con penas de c\u00E1rceles, y multas acordes a los perjuicios que se causan, sino que con la caducidad de la personalidad jur\u00EDdica y de los derechos que posean los agentes econ\u00F3micos que se involucren en esta pr\u00E1ctica. \n \n6) No escapa a este legislador, que la ausencia de tipos penales que sancionen la administraci\u00F3n fraudulenta, o la modificaci\u00F3n de las regulaciones respecto de las auditoras y clasificadoras de riesgo, son cuestiones pendientes, que son preciso debatir, pues la ausencia de regulaci\u00F3n ha permitido la modificaci\u00F3n, la adulteraci\u00F3n y falsificaci\u00F3n de estados financieros, con acuerdo de los gobiernos corporativos, sin que estos acuerdos hayan sido penados en la Ley 18.045 y est\u00E9n dentro de las figuras que contempla la Ley 19.913 y reciba las sanciones, cuando la responsabilidad sea de las personas jur\u00EDdicas, que contempla la Ley 20.393. Este proyecto entonces, es un aporte al debate necesario para adecuar nuestra legislaci\u00F3n penal para combatir la criminalidad econ\u00F3mica y sus perniciosas consecuencias que sufren los chilenos y chilenas, trabajadores, pensionados, peque\u00F1os ahorrantes y consumidores. \n \n7) Tampoco escapa a este legislador, que es preciso, dotar la persecuci\u00F3n penal de la criminalidad econ\u00F3mica de unidades especializadas, no s\u00F3lo la referida en la Ley 19.913, que ha demostrado haber fracasado en varios casos complejos que hemos observado en el \u00FAltimo a\u00F1o. Especializaci\u00F3n que naturalmente deber\u00E1 incorporar al Ministerio P\u00FAblico y en consecuencia deber\u00E1 generar una mayor dotaci\u00F3n de persecutores penales, a la judicatura y naturalmente a nuestras polic\u00EDas, estas reformas requieren de un consenso social y exige el concurso plural de todos los actores relevantes que puedan aportar en la direcci\u00F3n que se pretende. \n \n8) Por lo anteriormente expuesto, Propongo al Honorable Senado de la Rep\u00FAblica, introducir un tipo penal espec\u00EDfico de colusi\u00F3n en la Ley N\u00BA 19.913 y adecuar el mismo Cuerpo Legal como la Ley 20.393 en los t\u00E9rminos que se exponen a continuaci\u00F3n. \n \nPROYECTO DE LEY \n \nArt\u00EDculo 1: Incorpora art\u00EDculo 27 Bis de la Ley 19.913, debiendo quedar de la siguiente forma: \n \nART. 27 BIS.- Los que ejecuten, celebren, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convenci\u00F3n que impida, restrinja o entorpezca la libre circulaci\u00F3n de alimentos, f\u00E1rmacos, agua, electricidad, gas y combustible sea a trav\u00E9s de un acuerdo de precios o sobre la fabricaci\u00F3n, distribuci\u00F3n, comercializaci\u00F3n o importaci\u00F3n de estos bienes, ser\u00E1 sancionado con la pena de presidio menor en su grado m\u00EDnimo a presidio mayor en su grado m\u00EDnimo m\u00E1s la revocaci\u00F3n de la personalidad jur\u00EDdica del agente, la caducidad de todos los derechos como operador econ\u00F3mico y una multa de hasta 50.000 Unidades de tributarias mensuales. \n \nArt\u00EDculo 2: Modifica art\u00EDculo 28 de la Ley N\u00B0 19.913 reempl\u00E1zase \"el art\u00EDculo anterior\" por \"los art\u00EDculos anteriores, quedando de la siguiente forma: \n \nART. 28.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de llevar a cabo algunas de las conductas descritas en los art\u00EDculos anteriores, ser\u00E1n sancionados por este solo hecho, seg\u00FAn las normas que siguen: \n \nArt\u00EDculo 3: Modifica inciso primero art\u00EDculo 1\u00B0 Ley 20.393 agreg\u00E1ndose despu\u00E9s de la expresi\u00F3n \"en el art\u00EDculo 27 de la Ley N\u00B0 19.913\" la siguiente expresi\u00F3n \"en el art\u00EDculo 27 Bis de la Ley 19.913\", debiendo quedar de la siguiente forma: \n \nART\u00CDCULO 1\u00B0.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jur\u00EDdicas respecto de los delitos previstos en el art\u00EDculo 27 de la ley N\u00B019.913, en el art\u00EDculo 27 bis de la Ley N\u00B019.913, en el art\u00EDculo 8\u00B0 de la ley N\u00B018.314 y en los art\u00EDculos 250 y 251 bis del C\u00F3digo Penal; el procedimiento para la investigaci\u00F3n y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinaci\u00F3n de las sanciones procedentes y la ejecuci\u00F3n de \u00E9stas. \n \n \n(Fdo.): Camilo Escalona Medina, Senador.- Eduardo Frei Ruiz-Tagle, Senador. \n " . . . . . .