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Nuestro país ha abogado por una drástica embestida al consumo de tabaco, para lo cual cuenta con la Ley N° 19.419, que regula las actividades relacionadas con el tabaco, que data del año 1995, no obstante lo cual ha sido objeto de varias reformas posteriores, en orden a restringir al máximo su publicidad, promoción y consumo, e incluso en la obligación de rotular los envases de productos hechos con tabaco, para que se advierta al público, los daños, enfermedades o efectos que para la salud de las personas, implica su consumo o exposición al humo del tabaco.
Actualmente se tramita en este Congreso Nacional un proyecto de ley destinado a modificar nuevamente dicho texto legal, con el objeto de restringir aún más su consumo, ya que éste no ha disminuido, pese a las medidas legislativas adoptadas en los últimos años, persistiendo los daños a la salud que dicho consumo provoca.
Sin perjuicio de que estimamos que tales modificaciones generarán un amplio consenso en cuanto a su aprobación, mediante esta moción, pretendemos otra arista de esta preocupante situación. Nos referimos específicamente al contrabando de tabaco.
En los últimos cinco años, se ha advertido un aumento sostenido del contrabando de tabaco, lo que se hace necesario revertir, para lo cual es necesario aplicar sanciones más drásticas.
Nuestro país tiene un territorio especialmente vulnerable al contrabando por la existencia de un extenso litoral con terminales marítimos que requieren de un significativo esfuerzo de control y fiscalización, dado que es en esos terminales donde se han detectado grandes volúmenes de cigarrillos ilegales en contenedores rotulados con otros productos. Para dicho efecto, se altera la documentación de internación, consignando que un determinado contenedor lleva algo del mismo peso, como juguetes o café, por ejemplo.
La Zona Franca de Iquique, ha sido también un escenario propicio para la introducción de cigarrillos de origen foráneo, que por efectos de la evasión tributaria, se expenden a la mitad del precio de los nacionales.
Nuestra Ordenanza General de Aduanas, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 30, del Ministerio de Hacienda, del año 2005, define en su artículo 168, como una forma de contrabando, la introducción al territorio nacional, de mercancías en cuya importación se defraude a la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas.
La pena aplicable al delito de contrabando se encuentra contemplada en el artículo 178 del mismo texto legal ya citado, y la pecuniaria consiste en una multa que fluctúa entre una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito.
Por su parte, los artículos 179 y 180 del mismo cuerpo normativo, establecen diversos casos que constituyen presunciones de contrabando, y el artículo 181 contempla diversas presunciones de fraude aduanero.
Sin embargo, consideramos que debe establecerse que en la comisión de cualquiera de estos delitos, debe establecerse también y como pena accesoria, el decomiso del o los vehículos con que se hubieren cometido los ilícitos de fraude aduanero o contrabando, lo que constituirá una medida disuasiva para la comisión de este tipo de conductas, y que podrá solicitarse como medida cautelar.
Para dicho efecto se hace necesario agregar un nuevo inciso al artículo 182 del referido texto legal, en que se establezca esta pena.
En mérito a lo expuesto, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Modifícase el artículo 182 de la Ordenanza General de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 30 del Ministerio de Hacienda, del año 2005, agregándose un inciso final nuevo, del siguiente tenor:
“En los delitos de contrabando y fraude aduanero, se aplicará como pena accesoria el comiso de los vehículos con que se hubieren cometido dichos ilícitos. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio Público, podrá solicitarlo como medida cautelar real, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Procesal Penal”.
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Fulvio Rossi Ciocca, Senador.- Gonzalo Uriarte Herrera
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