. . . . . . . . . . . . . . . . . "MOCI\u00D3N DE LOS SENADORES SE\u00D1OR MU\u00D1OZ ABURTO, SE\u00D1ORAS ALLENDE Y RINC\u00D3N Y SE\u00D1ORES BIANCHI Y ESCALONA, CON LA CUAL INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE AMPL\u00CDA \u00C1MBITO DE EJERCICIO DEL DERECHO A HUELGA (7983-13)"^^ . . "6."^^ . . . . . . . . " 6. MOCI\u00D3N DE LOS SENADORES SE\u00D1OR MU\u00D1OZ ABURTO, SE\u00D1ORAS ALLENDE Y RINC\u00D3N Y SE\u00D1ORES BIANCHI Y ESCALONA, CON LA CUAL INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE AMPL\u00CDA \u00C1MBITO DE EJERCICIO DEL DERECHO A HUELGA (7983-13) \nVistos. Lo dispuesto en los art\u00EDculos 1\u00BA, 5\u00BA, 19\u00BA y 63\u00BA de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica y en el C\u00F3digo del Trabajo. \n \nConsiderando. \n \n1.- Que el derecho a la huelga es, sin duda, el instrumento m\u00E1s poderoso con que cuentan los trabajadores y sus organizaciones para hacer valer sus derechos. Se trata de una conquista hist\u00F3rica reconocida en diversos tratados internacionales. \n \nAs\u00ED, el art\u00EDculo 8, n\u00FAmero 2, del Pacto de Derechos Econ\u00F3micos, Sociales y Culturales, ratificado por Chile el 10 de febrero de 1972, se\u00F1ala que \u201CLos Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada pa\u00EDs.\u201D \n \nPor su parte, la Carta Internacional Americana de Garant\u00EDas Sociales, de 1948, indica en su art\u00EDculo 27 que: \u201CLos trabajadores tienen derecho a la huelga. La ley regula este derecho en cuanto a sus condiciones y ejercicio\u201D. \n \nAsimismo, el art\u00EDculo 8 (1) (b) del Protocolo Adicional a la Convenci\u00F3n Americana de Derechos Humanos, Pacto de San Salvador, en materia de Derechos Econ\u00F3micos, Sociales y Culturales, expresa que \u201CLos estados partes garantizar\u00E1n: b. el derecho a la huelga.\u201D \n \nEn el mismo sentido, el Comit\u00E9 de Libertad Sindical de la OIT, sin perjuicio de otras declaraciones que se rese\u00F1ar\u00E1n posteriormente, ha se\u00F1alado que \u201Cel derecho de huelga es uno de los elementos esenciales del derecho sindical.\u201D \n \n2- Que, lamentablemente, este derecho no alcanza en Chile un reconocimiento cabal. La legislaci\u00F3n laboral emanada de la Dictadura Militar - conocida como Plan Laboral -impuso un sistema extremadamente r\u00EDgido cuyo prop\u00F3sito era dificultar la organizaci\u00F3n de los trabajadores y el ejercicio del derecho a la huelga. \n \nLa animadversi\u00F3n de los partidarios del r\u00E9gimen de fuerza con esta forma de expresi\u00F3n de los trabajadores era tal que, contrariando la normativa internacional aludida, la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica en lugar de contener una manifestaci\u00F3n positiva y expl\u00EDcita sobre este derecho - o en su defecto una omisi\u00F3n - contiene una amplia prohibici\u00F3n, resultando su consagraci\u00F3n a contrario sensu. \n \n3.- Que con el retorno a la democracia en 1990 y sucesivas reformas laborales, se ha avanzado en ciertas materias, pero persisten falencias importantes que limitan y dificultan el derecho a la huelga, atenuando, adem\u00E1s, sus efectos, siendo las m\u00E1s relevantes: \n \n- La posibilidad que trabajadores no sindicalizados puedan ejercer el derecho a negociar colectivamente, restando fuerza a la asociaci\u00F3n constituida en forma permanente. \n \n- Su ejercicio en el marco de la negociaci\u00F3n colectiva, con perspectivas casi exclusivamente remuneracionales. \n \n- Su limitaci\u00F3n, con car\u00E1cter obligatorio, s\u00F3lo al \u00E1mbito de la empresa. \n \n- La existencia de un proceso extremadamente reglado y complejo pensado m\u00E1s bien para entorpecer la huelga mediante la exigencia de quorums, formalidades, lapsos de espera e intervenci\u00F3n de terceros (buenos oficios de la Direcci\u00F3n del Trabajo). \n \n- La opci\u00F3n de la empresa de afectar los resultados de la huelga mediante la contrataci\u00F3n de reemplazantes. \n \n- La exclusi\u00F3n de los trabajadores p\u00FAblicos de este derecho. \n \n4.- Que, a trav\u00E9s del presente proyecto, queremos enfrentar la segunda de las dificultades se\u00F1aladas, sin perjuicio que ello impacte sobre algunas de las restantes. \n \nRespecto de la exclusi\u00F3n de los trabajadores p\u00FAblicos, junto al senador Juan Pablo Letelier hemos presentado un proyecto de Reforma Constitucional que consagra el derecho a huelga y el de los funcionarios p\u00FAblicos a negociar colectivamente y dispone un reajuste anual base autom\u00E1tico de sus remuneraciones. Bolet\u00EDn N\u00BA 6.218-13. \n \nCreemos que circunscribir el derecho a la huelga a aspectos econ\u00F3micos de tipo remuneracional y a un momento preciso, cu\u00E1l es el rechazo de la oferta empresarial, en el marco de la negociaci\u00F3n colectiva, es una limitaci\u00F3n excesiva, s\u00F3lo justificada en los temores de los redactores originales del actual C\u00F3digo del Trabajo y de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica. \n \n\u201CEl modelo contractualista de huelga, en cambio, fija una \u00FAnica y determinada finalidad para la huelga: la negociaci\u00F3n o renegociaci\u00F3n de un convenio colectivo. De modo tal, que cualquier huelga que no persiga ese \u00FAnico objetivo -el deseado expresamente por el legislador- debe ser considerada il\u00EDcita. Uno de los pocos casos en el Derecho Comparado de un modelo tan restrictivo corresponde a la legislaci\u00F3n chilena. Se desconoce as\u00ED cualquier otro objetivo que no sea la reivindicaci\u00F3n contractual dentro del procedimiento reglado de negociaci\u00F3n colectiva previsto por la ley.\u201D \n \n\"Se aleja as\u00ED nuestra ley de la huelga como un derecho de finalidad m\u00FAltiple y de ejercicio aut\u00F3nomo por sus titulares, restringiendo su alcance al estricto \u00E1mbito de la negociaci\u00F3n colectiva reglada y dentro del estricto momento previsto por la ley: posterior al fracaso de la negociaci\u00F3n directa entre las partes.\" \n \nEs evidente que existen circunstancias y oportunidades mucho m\u00E1s urgentes y apremiantes que pudieran justificarla. As\u00ED, por ejemplo. \n \n\u00BFQui\u00E9n podr\u00EDa haber reprochado a los trabajadores de la Mina San Jos\u00E9, afectados posteriormente por el derrumbe que dej\u00F3 33 operarios atrapados, el derecho a paralizar sus faenas reclamando por mejores condiciones de seguridad con ocasi\u00F3n de accidentes previos? \u00BFNo hubiera ayudado este derecho a evitar el accidente que todos conocemos? \u00BFDeb\u00EDan estos trabajadores esperar la negociaci\u00F3n colectiva para hacer ver con fuerza la necesidad de mejorar las condiciones de higiene y seguridad? \u00BFHabr\u00EDan podido hacerlo con la actual legislaci\u00F3n que vincula la negociaci\u00F3n colectiva a aspectos esencialmente remuneracionales? \n \nEn el mismo sentido. \u00BFQui\u00E9n podr\u00EDa negar el derecho a paralizar las faenas a los trabajadores de la acuicultura, que han visto fallecer a decenas de sus compa\u00F1eros de trabajo por sistem\u00E1ticas falencias en materia de seguridad para buzos y operadores? \n \n\u00BFQui\u00E9n podr\u00EDa negar el derecho a la huelga en el \u00E1mbito del retail ante situaciones de grave vulneraci\u00F3n a la dignidad de los trabajadores como restricciones para concurrir a los servicios higi\u00E9nicos, revisiones corporales y de pertenencias o encierros, constatadas por una Comisi\u00F3n Especial de la C\u00E1mara de Diputados? \n \nTambi\u00E9n pueden existir situaciones tales como el incumplimiento del propio contrato colectivo, pues sabemos que una cosa es la negociaci\u00F3n colectiva y su resultado, esto es obtener la formalizaci\u00F3n de ciertas garant\u00EDas y derechos y otra, muy distinta y compleja, conseguir su ejecuci\u00F3n; siendo numerosos los casos en que lo acordado por escrito es relativizado o desconocido por los empleadores. \n \nPor \u00FAltimo, queremos recordar la historia de la huelga como instrumento de lucha sindical para se\u00F1alar que \u00E9sta se masific\u00F3 ajena a limitaciones vinculadas a una empresa determinada, sino como una forma de solidaridad entre pares. \n \nRecordamos as\u00ED que los numerosos movimientos de trabajadores de fines del siglo XIX y comienzos del siglo XX, tanto en nuestro pa\u00EDs como en el extranjero, se dieron como resultado del apoyo de entidades afines a otras movilizaciones, sea a nivel gremial, de un territorio espec\u00EDfico o de un complejo productivo, como los puertos, donde confluyen diversas actividades. \n \nConcuerda con ello el Informe Anual sobre Derechos Humanos en Chile 2008, realizado por la Universidad Diego Portales, donde se indica \u201CEn Chile, en consecuencia, son ilegales tipos y modalidades de huelgas consideradas l\u00EDcitas en el Derecho Comparado como son, entre otras, las huelgas de reivindicaci\u00F3n pol\u00EDtica-econ\u00F3mica, las de solidaridad, las defensivas de cumplimiento del convenio colectivo, etc\u00E9tera.\u201D \n \nA la misma conclusi\u00F3n se llega recogiendo sendas resoluciones del Comit\u00E9 de Libertad Sindical de la OIT, citadas en el mismo texto, entre las que se cuentan las siguientes: \n \n\u201CQue la declaraci\u00F3n de ilegalidad de una huelga nacional en protesta por las consecuencias sociales y laborales de la pol\u00EDtica econ\u00F3mica del gobierno y su prohibici\u00F3n constituyen una grave violaci\u00F3n de la libertad sindical\u201D (OIT, 1996, p\u00E1rrafo 493). \n \n\u201CLos trabajadores deber\u00EDan poder realizar huelgas de solidaridad cuando la huelga inicial con la que solidarizan sea, en si misma, legal (OIT, 1983 b, p\u00E1rrafo 217). \n \n'...la prohibici\u00F3n general de huelgas de solidaridad podr\u00EDa ser abusiva' \" (p\u00E1rrafo 168, OIT 1994 a). \n \nLos trabajadores y sus organizaciones deben poder manifestar en un \u00E1mbito m\u00E1s amplio, en caso necesario, su posible descontento sobre cuestiones econ\u00F3micas y sociales que guarden relaci\u00F3n con los intereses de sus miembros\u201D (OIT 1996, p\u00E1rrafo 484). \n \n\u201CLa prohibici\u00F3n de toda huelga no vinculada a un conflicto colectivo en el que sean parte los trabajadores o el sindicato, est\u00E1 en contradicci\u00F3n con los principios de libertad sindical\u201D (OIT 1996 p\u00E1rrafo 489). \n \nLo anterior, evidentemente, nos lleva a repensar la huelga, como un mecanismo leg\u00EDtimo de autodefensa de los trabajadores, m\u00E1s all\u00E1 del \u00E1mbito de la empresa, lo que podr\u00EDa llevar, consecuencialmente, a extender indirectamente el \u00E1mbito de la negociaci\u00F3n colectiva a ramas de actividad, sectores productivos o territorios geogr\u00E1ficos. \n \n5.- Que, en consecuencia, venimos en proponer una modificaci\u00F3n al C\u00F3digo del Trabajo que junto con reconocer el derecho a la huelga, le desvincule de la negociaci\u00F3n colectiva y ampl\u00EDe su \u00E1mbito de aplicaci\u00F3n a los siguientes casos: \n \n- Cuando exista una situaci\u00F3n que afecte a los derechos fundamentales del trabajador, establecidos en el art\u00EDculo 495, que haya motivado el ejercicio de una acci\u00F3n de tutela. \n \n- Cuando se apruebe, en forma mayoritaria por los trabajadores de una empresa, como solidaridad con una huelga legal. \n \n- Cuando se persiga el cumplimiento del convenio colectivo vigente que haya sido vulnerado por el empleador. \n \n- Cuando se trate de una huelga masiva, de car\u00E1cter nacional o local, aprobada por las instancias correspondientes de la federaci\u00F3n, confederaci\u00F3n o central sindical de la que el sindicato respectivo forme parte. \n \n6.- Que al encontrarse en esta iniciativa el derecho a la huelga desligado completamente de la negociaci\u00F3n colectiva no se contrar\u00EDan las limitaciones constitucionales referidas a la iniciativa parlamentaria a que alude el numeral 5- del art\u00EDculo 65 de la Carta Fundamental. \n \nEn el mismo sentido, debe razonarse al no aumentarse remuneraciones ni beneficios econ\u00F3micos ni las bases que sirvan para determinarlos a que alude el numeral 4- del mismo precepto. \n \nPor lo anterior, los senadores que suscriben, venimos en presentar el siguiente: \n \nPROYECTO DE LEY \n \nArt\u00EDculo \u00FAnico.- Incorp\u00F3rese, en el C\u00F3digo del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado consta en el D.F.L. N\u00B0 1 de 2002, el siguiente TITULO III, de su Libro III: \n \n\"TITULO III DEL DERECHO A LA HUELGA \n \nArt\u00EDculo 302 bis. La huelga constituye un derecho de los trabajadores cuyo ejercicio, en el marco de la negociaci\u00F3n colectiva, se regula en los art\u00EDculos 369 y siguientes del presente C\u00F3digo. \n \nArt\u00EDculo 302 ter. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00EDculo precedente, los trabajadores podr\u00E1n declarar la huelga, acord\u00E1ndola en una votaci\u00F3n personal, secreta y en presencia de un ministro de fe, en los siguientes casos: \n \na) Cuando exista una situaci\u00F3n que afecte los derechos fundamentales del trabajador, establecidos en el art\u00EDculo 485, que haya motivado el ejercicio de una acci\u00F3n de tutela. \n \nb) Cuando se persiga el cumplimiento del convenio colectivo vigente que haya sido vulnerado por el empleador. \n \nc) Cuando tenga por objeto manifestar solidaridad con otra huelga legal. \n \nArt\u00EDculo 302 qu\u00E1ter. La huelga podr\u00E1 ser declarada, adem\u00E1s, por acuerdo mayoritario del directorio del sindicato respectivo, cuando se trate de una huelga masiva, de car\u00E1cter nacional, regional, provincial o comunal, que haya sido aprobada por las instancias correspondientes de la federaci\u00F3n, confederaci\u00F3n o central sindical de la que aqu\u00E9l forme parte. \n \nSi la mayor\u00EDa del directorio fuere de una opini\u00F3n contraria a la huelga, esta decisi\u00F3n deber\u00E1 ser refrendada mediante la votaci\u00F3n de los asociados al sindicato. En caso que \u00E9stos acordaren la huelga, quedar\u00E1 \u00E9sta aprobada. \n \nArt\u00EDculo 302 quinquies. La huelga declarada en cualquiera de las situaciones descritas en los dos art\u00EDculos precedentes podr\u00E1 iniciarse inmediatamente luego de conocerse oficialmente los resultados de la votaci\u00F3n de los trabajadores o del directorio, a menos que se haya programado su postergaci\u00F3n para una fecha o per\u00EDodo espec\u00EDfico posterior. \n \nEn el caso de acordarse en forma indefinida, se le pondr\u00E1 t\u00E9rmino mediante la votaci\u00F3n de los trabajadores o del directorio que la hubiere aprobado, seg\u00FAn el caso. \n \n(Fdo.): Pedro Mu\u00F1oz Aburto, Senador.- Isabel Allende Bussi, Senadora.- Ximena Rinc\u00F3n Gonz\u00E1lez, Senadora.- Carlos Bianchi Chelech, Senador.- Camilo Escalona Medina, Senador. \n \n " .