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Vistos. Lo dispuesto en los artículo 1°, 19° y 63° de la Constitución Política de la República y en las Leyes 18.696, 19.886 y 20.238.
Considerando.
1.- Que la Ley 20.238, entre otros aspectos, contempló la exclusión por dos años, de las empresas sancionadas por prácticas antisindicales, de la posibilidad de ser proveedores de bienes y servicios de los organismos e instituciones públicas.
Para ello, se modificó la Ley 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y de Prestación de Servicios, que regula el sistema de adquisiciones públicas, conocido inicialmente como ChileCompra y, más recientemente, como Mercado Público, introduciendo en su artículo 4° la siguiente disposición (para mejor ilustración se transcribe el texto completo del precepto):
Artículo 4°.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los anteriores dos años.
2.- Que esta medida constituye un complemento a las sanciones pecuniarias (multa) y al castigo social (publicación del listado de empresas infractoras) respecto de esta grave infracción que atenta contra el derecho básico de los trabajadores a organizarse en defensa de sus derechos.
Se ha razonado que no resulta lógico que el propio Estado, que debe fiscalizar el cumplimiento de la ley, comercie con estas entidades, más aun comprendiendo que al afectar la capacidad de organizarse de los trabajadores, dicho proveedor se está dotando de un entorno más favorable para reducir sus costos de operación y postular a las respectivas licitaciones, afectando con ello la libre competencia.
Como se desprende de la norma citada ella tiene una amplísima extensión, que abarca todas las operaciones de contratación de la administración pública, incluyendo las licitaciones y las contrataciones directas, regidas por la ley 19.886, con la sola excepción de aquéllas establecidas en el artículo 3° del mismo texto.
La norma aludida se complementa con la del artículo 294 bis del Código del Trabajo, que dispone que la Dirección del Trabajo publicará semestralmente las empresas sancionadas por prácticas antisindicales.
http://www.dt.gob.cl/1601/w3-article-94445.html
3.- Que en los últimos años diversas empresas de transporte urbano de la ciudad de Santiago han sido sancionadas por la ocurrencia de prácticas antisindicales, de lo que da cuenta el siguiente listado.
IMAGEN 1
Fuente. Elaboración propia con datos de la Dirección del Trabajo.
* Infracción incluida en segundo semestre de 2009. Se desconoce si corresponde a un error en la fecha de la sentencia.
** En los próximos días debiera publicarse el listado correspondiente al Primer Semestre de 2011.
4.- Que el Sistema de Transportes de la Ciudad de Santiago, conocido como Transantiago comenzó su operación el año 2003. Éste fue implementado a través de la licitación de diversas unidades de negocios troncales y alimentadores.
El proceso de adjudicación de las unidades respectivas concluye en un Contrato de Concesión de uso de Vías de la Ciudad de Santiago para la Prestación de Servicios Urbanos de Transporte Público Remunerado de Pasajeros.
Dichos contratos fueron suscritos respectivamente por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y los operadores.
5.- Que encontrándose próximo a su vencimiento los contratos de los alimentadores, se ha abierto un proceso de renovación de éstos, dirigido por el Ministerio de Transportes, que ha comenzado con la expresión de manifestación de interés por participar por parte de actuales operadores troncales y alimentadores.
En dicha oportunidad, han manifestado su intención de participar empresas que durante los últimos años han violado sistemáticamente, en forma contumaz, los derechos más elementales de sus trabajadores, como es su posibilidad de organizarse.
Siguiendo el espíritu y letra de la ley 19.886 no cabe duda alguna que dichos operadores debieran ser excluidos del proceso.
6.- Que, sin embargo, la Contraloría General de la República, en su dictamen 11.526 de 2009 ha sostenido "que el ámbito de regulación del referido cuerpo normativo no comprende la licitación de vías ni los contratos de transporte público y remunerado de pasajeros, por ende, tampoco rigen a su respecto la utilización de los sistemas electrónicos o digitales que establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública.
En efecto, al tenor de lo consignado en el artículo 1° de la ley precitada sus preceptos rigen exclusiva mente para los contratos que celebre la administración, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones.
Siendo ello así, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en consideración a la existencia de una regulación legal específica -Ley N° 18.696, de 31 de marzo de 1988 en el ámbito de sus facultades, se ciñó estrictamente a su contenido y no a la normativa aplicable a la administración para la celebración de contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, totalmente diversos a los acuerdos en comento."
7.- Que tal conclusión excluye la aplicación de las disposiciones sancionatorias de la ley 19.886, generando una evidente disparidad de criterios para las contrataciones de la administración pública que creemos necesario corregir, excluyendo también de las próximas licitaciones referidas al transporte público a los operadores que incumplan en forma sistemática las normas sobre prácticas antisindicales y derechos fundamentales del trabajador.
La incorporación de una norma de esta naturaleza debiera operar en forma preventiva alentando un mejoramiento en las prácticas de estas empresas.
Por lo anterior, los senadores que suscriben vienen en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Incorpórese la siguiente parte final del inciso sexto del artículo 3° de la ley 18.696:
''Quedarán excluidos de cualquier proceso de licitación o contratación directa referida al uso de vías, quienes al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los anteriores dos años."
(Fdo.): Pedro Muñoz Aburto, Senador.- Isabel Allende Bussi, Senadora.- Ximena Rincón González, Senadora.- Camilo Escalona Medina, Senador.- Fulvio Rossi Ciocca, Senador.
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