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La Ley Nº 20.499 que regula el cierre de calles y pasajes por motivos de seguridad ciudadana, publicada en el Diario Oficial con fecha 8 de febrero de 2011, modifica el Decreto con fuerza de Ley Nº l que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitu¬cional de Municipalidades, en su artículo 5° y 65, estableciendo que las municipalidades podrán autorizar por un plazo de cinco años el cierre o medidas de control de acceso a calles y pasajes, o a conjuntos habitacionales urbanos o rurales con una misma vía de acceso y salida, con el objeto de garantizar la seguridad de sus vecinos.
Dicha ley, es la materialización de un importante anhelo esperado durante largo tiempo por parte importante de la población que se siente vulnerable a ser víctima de la delincuencia, producto de lo cual a través de vías de hecho o de autorizaciones municipales en virtud del artículo 5° letra c) de la Ley Nº 18.695, los vecinos organizaban y establecían medidas de control de acceso o cerraban sus calles o pasajes.
Estas situaciones involucraban un aparente conflicto de derechos entre, por una parte, la libertad ambulatoria, reconocida en la Constitución Política de la República de Chile en su artículo 19 Nº 7, y, por otra, el derecho a la seguridad, deducido de diversos pasajes de la Constitución, manifestado en el deber del Estado de protegerá la población y a la familia, y los derechos a la vida, integridad física y síquica, de propiedad y de inviolabilidad del hogar asegurados a toda persona.
Por el aparente conflicto señalado anteriormente, en numerosos dictámenes la Contraloría General de la República señaló la ilegalidad de las medidas, toda vez que no existía norma legal expresa que autorizara las medidas de control de acceso y en qué condiciones, por lo que generó criterios administrativos para determinar en qué casos dichas medidas de control de acceso se ajustaban a derecho, ante la falta de una norma legal positiva. La Contraloría General de la República admitía con carácter de excepcional la posibilidad de que las municipalidades, en resguardo de la seguridad ciudadana, autorizaran el cierre de calles y pasajes de una sola entrada o salida, o de pasajes peatonales, salvo cuando estas calles o pasajes convergieran en una avenida o calle principal, y siempre que ello no implicase un detrimento importante al uso común de dichos bienes, ni se afectasen gravemente los derechos constitucionales tanto de los residentes como de cualquier persona, tal como lo señaló, por ejemplo, en los dictámenes 57.306 y 60.362, del año 2009.
El Tribunal Constitucional al hacer el control forzoso de constitucionalidad del proyecto de ley que dio origen a la señalada Ley Nº 20.499, en su fallo Rol 1869-10, aprobó la constitucionalidad de dicho proyecto, señalando la exclusiva inconstitucionalidad del término “vías locales” contenido en el número 1 del artículo único del proyecto de ley, y en el número 2, que introduce la letra q) en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, además de entender que se habilita el cierre o medidas de control sólo respecto de aquellas calles que tengan una única vía de acceso y salida y no de calles que comunican con otras vías.
Producto de lo anterior, la Ley Nº 20.499 estableció que sólo pueden ser objeto de medida de control de acceso o cierre, las calles con una vía de acceso y salida, además de los pasajes y los conjuntos habitacionales urbanos o rurales con una misma vía de acceso y salida. Vale destacar que, de acuerdo al claro tenor del fallo del Tribunal Constitucional, sólo se excluye expresamente a las calles con más de una vía de acceso y salida. Además, es necesario recordar que la solicitud de medida de control de acceso debe ser presentada por, a lo menos, el 90% de los propietarios o representantes de los inmuebles beneficiados con la medida de control de acceso; dicha autorización debe ser fundada, para lo cual previamente deberán informar las direcciones o unidades de tránsito, obras municipales, Carabineros y bomberos de la comuna, sin contar el cumplimiento de otros requisitos. A mayor abundamiento, la autorización podrá ser revocada en cualquier momento cuando así lo solicite, a lo menos, el 50% de los referidos propietarios o sus representantes.
El presente proyecto, surge de la necesidad de proteger a los habitantes de las calles que han sido excluidas de la aplicación de la norma, viéndose impedidos de solicitar autorización para instalar medidas de control de acceso -no cierres de las vías- con motivo de seguridad ciudadana y que no vulneren lo establecido por el Tribunal Constitucional en su fallo.
Los principios en que se funda el presente proyecto de ley fueron reconocidos como principios de la Ley Nº 20.499 en el fallo sobre su constitucionalidad, aspecto compartido y desarrollado pormenorizada mente en el voto de minoría de los Ministros del Tribunal Constitucional Raúl Bertelsen Repetto y Carlos Carmona Santander, al señalar que
“3. Consideramos que la medida de autorizar el cierre o medidas de control, por razones de seguridad de los vecinos, se encuadra perfectamente en normas de rango constitucional relativas a la seguridad pública.
Desde luego, se funda en deberes generales del Estado respecto de las personas, en el que cabe comprender la seguridad ciudadana. En efecto, el bien común implica lograr “la mayor realización espiritual y material posible” (artículo 1°, Constitución); corresponde al Estado “promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación" (artículo 1°); y es competencia de los órganos del Estado, promover "el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional” (artículo 3°).
Asimismo, la seguridad pública interior es un bien jurídico que la Constitución cautela, por una parte, entregando dicha tarea al Presidente de la República (artículo 24) y estableciendo órganos específicos encargados de su resguardo: las fuerzas de orden y seguridad pública y el Ministerio encargado de la Seguridad Pública (artículo 101). Sin embargo ello no significa que otros órganos no puedan colaborar con esa tarea. Específicamente, corresponde a los municipios "satisfacer las necesidades de la comunidad local" (artículo 118, inciso 4°). Consecuente con ello, la Ley Orgánica de Municipalidades establece como función compartida con otros órganos de la Administración, el que los municipios se encarguen de "el apoyo y fomento de medidas de prevención en materias de seguridad ciudadana y colaborar en su implementación (artículo 4°, letra j)”
Por lo anterior, y con el objeto de colaborar en la protección de la población que puede ser víctima de la delincuencia y que vive en calles con más de una vía de acceso y salida, es que se hace necesario posibilitar que los vecinos soliciten a la autoridad el establecimiento de medidas de control de acceso específicas, de tal forma que en ningún caso se contravenga la interpretación hecha por el Tribunal Constitucional.
OBJETIVOS DEL PROYECTO
El objeto del presente proyecto de ley persigue posibilitar que los vecinos soliciten a la autoridad el establecimiento de medidas de control de acceso en calles con más de un acceso y salida que permitan contribuir al cumplimiento del deber del Estado de dar protección a la persona y su familia, permitiendo el tránsito peatonal y vehicular, habida cuenta del criterio dispuesto por el Tribunal Constitucional al conocer de la constitucionalidad en el trámite de la Ley Nº 20.499.
En consecuencia, no forma parte de la idea matriz de este proyecto alterar el criterio establecido al declarar la constitucionalidad de la Ley Nº 20.499 sino establecer medidas que permitan a los vecinos que residen en calles con más de un acceso y salida -los únicos excluidos de la aplicación de la Ley Nº 20.499 por el fallo del Tribunal Constitucional- contribuir a la acción del Estado en el cuidado y protección de su integridad y bienes, estableciendo en complemento a dicha ley la posibilidad de que los vecinos soliciten a la autoridad medidas de menor intensidad a las ya vigentes.
CONTENIDO DE LA INICIATIVA
El proyecto que se somete a vuestra consideración posibilita que los vecinos soliciten a la autoridad el establecimiento de medidas de control de acceso en aquellas calles que fueron excluidas de la aplicación de la Ley Nº 20.499 por efecto del fallo del Tribunal Constitucional.
De esta forma, se excluye expresamente toda posibilidad de perturbación de la libre circulación en dichas calles, pero se permite a quienes residen en ellas colaborar a la acción del Estado en materia de resguardo de la seguridad de la vida, integridad y propiedad de los vecinos.
En mérito de lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de este Honorable Senado, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°.- Sustituyese en el número 1 del artículo único de la Ley Nº 20.499 el punto final (.) que pasa a ser punto seguido y agréguese a continuación lo siguiente: “Con todo, respecto de aquellas calles que cuentan con más de una vía de acceso y salida, los vecinos podrán solicitar a la autoridad el establecimiento de medidas de control de acceso que no consistan en la instalación de cierres.”
(Fdo.): Patricio Walker Prieto, Senador.- Hosaín Sabag Castillo, Senador.- Soledad Alvear Valenzuela, Senadora.- Ximena Rincón González, Senadora.- Jaime Quintana Leal, Senador.
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