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Es concebido por la doctrina constitucional como una especie de referéndum facultativo y consultivo, donde el pronunciamiento popular constituye una forma de legitimación de las decisiones del poder político, en tanto el “referéndum o referendo” es una elección, originada en los cantones Suizos, a través de la cual el cuerpo electoral de un país, nación, región o grupo expresa su voluntad respecto a un asunto o decisión, que sus representantes constitucionales o legales someten a su consulta. Muchos países latinoamericanos han incluido la figura jurídica en sus constituciones, como una forma de que la gente tenga una participación más directa en el proceso político y en aspectos constitucionales que son trascendentes para sus naciones. Las constituciones que destacan en éste ámbito son la de Perú, Panamá, Brasil, Colombia, México y Uruguay. En tanto a nivel mundial Suiza es sin duda el mayor referente en los mecanismos de democracia directa, práctica aplicada histórica desde fines de la Edad Media y recurrente y mayoritariamente por este país en la época moderna. En dicho país existen dos tipos de referéndum: los constitucionales, que forman parte integral del proceso de ratificación legislativa, y los facultativos, que dependen de una petición formulada por un número determinado de ciudadanos dentro de un plazo previsto. Estos últimos no pueden ser convocados por el Parlamento o por el Gobierno: en este sentido, el plebiscito en Suiza no es un instrumento del gobierno central. Por eso, sus resultados no son indicativos sino obligatorios: adquieren fuerza de ley. En nuestro sistema jurídico la Constitución contempla la figura del plebiscito para 2 instancias: En el ámbito o de las decisiones comunales que se ha reconocido explícitamente la consulta no vinculante o plebiscito comunal (Artículo 118 inciso quinto), herramienta que se ha utilizado en la práctica por diversos municipios. En el ámbito de las reformas constitucionales, el plebiscito aparece consagrado en el capítulo XV, (artículo 128 inciso cuarto) de la Constitución, más bien como una herramienta a la que puede recurrir el Ejecutivo cuando el Legislativo no aprueba una determinada reforma constitucional que ha sido observada por el Presidente de la república y dichas observaciones no han sido acogidas por el Parlamento. Así, para el caso en que, los parlamentarios insistan en el proyecto de reforma constitucional observado y aprobado por ellos, por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Ejecutivo deberá promulgarlo, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito. Este mecanismo jamás ha tenido aplicación ni bajo el imperio de la Constitución de 1980 ni bajo la de 1925 por las dificultades que entraña llegar a configurar dichos escenarios políticos. Dada la insuficiente aplicación de este importante instrumento democrático en nuestro sistema y el estadio de madurez cívica y democrática que ha evidenciado en pueblo chileno exigiendo mayor y mejor democracia y participación en las decisiones que atañen a todos, es que se erige como un imperativo instituir de manera ampliada la institución del plebiscito para el fortalecimiento del régimen democrático y republicano chileno. Por estas consideraciones es que proponemos el siguiente, PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL Artículo único: Modifícase el Capítulo XV de la Constitución Política de la República en el sentido siguiente: 1.- Agrégase en el epígrafe a continuación de la expresión “Reforma de la Constitución” la frase “y Plebiscitos”. 2.- Agrégase los siguientes artículos nuevos: “Artículo 130. Se podrá convocar a plebiscito además en las situaciones siguientes: 1.- Cuando haya de proponerse o llevarse a cabo una reforma política o legislativa que altere significativamente las instituciones del Estado o el estado de derecho. 2.- Cuando haya de tomarse o se hayan adoptado medidas, acciones o decisiones gubernativas particulares que generen gran conmoción, alarma o rechazo público. 3.- Cuando el Fisco haya de efectuar inversiones que comprometan significativamente el patrimonio de la Nación. 4.- Cuando pueda ser declarado algún estado de excepción constitucional o la declaratoria de guerra.” “Artículo 131. La convocatoria a plebiscito podrá efectuarse por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello o por la ciudadanía. La ciudadanía podrá solicitar al Presidente de la República que convoque a plebiscito cuando cuente con el respaldo de la voluntad, debidamente acreditada, de una cantidad representativa de los ciudadanos con derecho a sufragio. “Artículo 132. El plebiscito podrá ser vinculante o facultativo, nacional o regional. Una ley orgánica constitucional regula las competencias, requisitos, tiempo y forma en que deberá llevarse a cabo el plebiscito así como las demás materias relacionadas con su aplicación.” (Fdo.): Guido Girardi Lavín, Senador.- Ricardo Lagos Weber, Senador.- Juan Pablo Letelier Morel, Senador. "

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