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- rdf:value = " 9. MOCIÓN DEL SENADOR SEÑOR ESCALONA MEDIANTE LA CUAL INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR EN MATERIA DE COMPETENCIA POR DELITOS EN QUE APAREZCAN INVOLUCRADOS MENORES DE EDAD (7887-07)
1. La ley 20.477 que modificó el Código de Justicia Militar, creó una discriminación odiosa entre jóvenes, en estricto rigor niños, desde el punto de vista de la nomenclatura internacional, dejando sin ninguna razón fuera de la jurisdicción de los tribunales ordinarios civiles, los casos en que niños y niñas son víctimas.
2. La justicia militar, por su naturaleza, ha resultado ineficiente cuando se trata de conocer, juzgar y condenar a los responsables de hechos que han resultado en la muerte de jóvenes, especialmente cuando dichas muertes se producen en el marco de movilizaciones o conflictos sociales en los cuales se reivindican derechos que se reclaman como legítimos. Véase los casos Lemun y Catrileo.
3. Del mismo modo, la Justicia Militar, ontológicamente tiene una naturaleza particular, precisamente, la de conocer de aquellos ilícitos que cometen militares y están dentro del catálogo de delitos que son precisamente militares y que tienen que ver con el que hacer militar, es decir cuando se lesionan bienes jurídicos protegidos propiamente militares, en todos los demás casos, los civiles, menos los niños podrán ser juzgados por Tribunales militares. Tan absurdo resulta que el hurto de material de guerra efectuado por un oficial dentro de un recinto militar, sea conocido por la jurisdicción civil, como que la muerte de un niño por una bala disparada desde un carro policial sea conocida por un tribunal militar (Ver Palamara Iribarren contra Estado de Chile 22.11.05).
4. Hemos observado con preocupación cómo se ha ido generando una mayor laxitud en el respeto y protección de los derechos fundamentales, por las fuerzas policiales, cuando se trata de menores en situación de vulnerabilidad o cuando se trata de menores que se manifiestan por la reivindicación de sus derechos; en estos casos, las hipótesis del control de identidad que conoce nuestra legislación procesal penal, se transforma en una detención por sospecha.
5. La jurisdicción militar ha sido ineficiente respecto del conocimiento de los casos en que hay menores que son víctimas; hoy que recordamos el día del detenido desparecido, no podemos olvidar que un niño de 16 años fue hecho desaparecer por fuerzas policiales del Estado de Chile. Este último hecho, por supuesto repugna nuestra conciencia; no es tolerable que un menor bajo la custodia del Estado haya desaparecido sin que a la fecha sepamos dónde se encuentra. Esa circunstancia violenta nuestra conciencia y deslegitima la acción del Estado, que después de la reforma de 1989 a la Constitución Política de la República y los pactos suscritos y aprobados por Chile después del 11 de marzo de 1990, no sólo importa una obligación pasiva del Estado, esto es, abstenerse de violar derechos fundamentales de quienes habitan su territorio, sino que, una obligación activa, cual es promover la cultura de los derechos.
6. Conviene tener presente que la Convención de los Derechos del Niño define “Niño” como todo ser humano menor de dieciocho años de edad sin discriminación alguna. Además, la Convención ha impuesto una obligación al Estado Chileno de especial importancia, al establecer que el Interés Superior del Niño debe ser atendido primordialmente en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas y particularmente el órgano legislativo en la creación de la ley. Con ello se garantiza el adecuado y pleno respeto a los Derechos Fundamentales de los niños y niñas chilenos. Este mismo principio ha sido recogido también en nuestra legislación, especialmente en la Ley que Crea los Tribunales de Familia, que obliga al juez de familia a tener siempre como consideración principal el interés superior del niño, niña o adolescente en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.
7. La misma Convención de Derechos del Niño impone una obligación activa al Estado de no ejecutar actos de perjuicio o abuso físico. El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece un estatuto de Garantías Judiciales, que hacen exigible que un menor cualquiera sea su condición debe ser puesto a disposición de un tribunal civil, regla que es la misma que establece el artículo 37 de la antes citada Convención y esto es necesario explicitarlo con la laxitud que observamos en el control de derechos por parte de las fuerzas policiales en menores de edad, especialmente aquéllos que se encuentran en situación de vulnerabilidad, como aquellos que se encuentran manifestándose en el marco de una movilización que reivindica derechos, la línea divisoria entre imputados y víctimas se hace difícil, pues hemos apreciado, en los últimos días que un número significativo de estos menores son detenidos, no todos son liberados en controles de detención; que como no podría ser de otra forma, son liberados porque dicha detención es declarada ¡legal por un Juez de Garantía; sin embargo otros, que no son llevados a los tribunales son, luego de horas de vejámenes, puestos en la calle, golpeados y cuyos derechos ha sido brutalmente lesionados.
8. Son elementos esenciales de un Estado de Derecho Democrático, el basamento institucional en el respeto de los Derechos Fundamentales y las de libertades públicas, lo que exige que todo el ordenamiento jurídico sea escrutado a través del Estatuto de Derechos Fundamentales, pues no es aceptable ningún tipo de violencia ejercida por quien se encuentra en una posición dominante respecto de otro, especialmente cuando tal violencia se ejerce contra un niño o niña. No es posible tolerar nunca más la muerte de un niño cuya vida se le ha puesto fin por una bala policial disparada contra su espalda, el que otro niño muera en las calles de Santiago porque simplemente las fuerzas policiales impiden el ingreso de una ambulancia, no podemos tolerar como sociedad después de 6 años que no sepamos el paradero de un niño secuestrado por las mismas fuerzas policiales, como es el caso de José Huenante, porque los niños y niñas merecen nuestro respeto, especialmente cuando aquéllos se encuentran en situación de vulnerabilidad. Pues cuando decimos que los niños y niñas son el futuro, entendemos que lo decimos en serio y le corresponde al Estado velar porque tal afirmación esté dotada de un estatuto de derechos respecto de aquellos. Por estas razones, propongo a este Honorable Congreso el siguiente proyecto de ley.
Proyecto de Ley Modifica Código de Justicia Militar
Reemplaza artículo 6 inciso 3 por el siguiente:
Con todo, los casos en que aparezcan involucrados menores de edad, sea que se trate de víctimas o tengan la calidad de imputados siempre estarán sujetos a la competencia de los tribunales ordinarios; en el caso de éstos últimos, se estará a lo dispuesto en la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.
(Fdo.): Camilo Escalona Medina, Senador
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