" 9. MOCI\u00D3N DEL SENADOR SE\u00D1OR ESCALONA MEDIANTE LA CUAL INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL C\u00D3DIGO DE JUSTICIA MILITAR EN MATERIA DE COMPETENCIA POR DELITOS EN QUE APAREZCAN INVOLUCRADOS MENORES DE EDAD (7887-07) \n1. La ley 20.477 que modific\u00F3 el C\u00F3digo de Justicia Militar, cre\u00F3 una discriminaci\u00F3n odiosa entre j\u00F3venes, en estricto rigor ni\u00F1os, desde el punto de vista de la nomenclatura internacional, dejando sin ninguna raz\u00F3n fuera de la jurisdicci\u00F3n de los tribunales ordinarios civiles, los casos en que ni\u00F1os y ni\u00F1as son v\u00EDctimas. \n \n2. La justicia militar, por su naturaleza, ha resultado ineficiente cuando se trata de conocer, juzgar y condenar a los responsables de hechos que han resultado en la muerte de j\u00F3venes, especialmente cuando dichas muertes se producen en el marco de movilizaciones o conflictos sociales en los cuales se reivindican derechos que se reclaman como leg\u00EDtimos. V\u00E9ase los casos Lemun y Catrileo. \n \n3. Del mismo modo, la Justicia Militar, ontol\u00F3gicamente tiene una naturaleza particular, precisamente, la de conocer de aquellos il\u00EDcitos que cometen militares y est\u00E1n dentro del cat\u00E1logo de delitos que son precisamente militares y que tienen que ver con el que hacer militar, es decir cuando se lesionan bienes jur\u00EDdicos protegidos propiamente militares, en todos los dem\u00E1s casos, los civiles, menos los ni\u00F1os podr\u00E1n ser juzgados por Tribunales militares. Tan absurdo resulta que el hurto de material de guerra efectuado por un oficial dentro de un recinto militar, sea conocido por la jurisdicci\u00F3n civil, como que la muerte de un ni\u00F1o por una bala disparada desde un carro policial sea conocida por un tribunal militar (Ver Palamara Iribarren contra Estado de Chile 22.11.05). \n \n4. Hemos observado con preocupaci\u00F3n c\u00F3mo se ha ido generando una mayor laxitud en el respeto y protecci\u00F3n de los derechos fundamentales, por las fuerzas policiales, cuando se trata de menores en situaci\u00F3n de vulnerabilidad o cuando se trata de menores que se manifiestan por la reivindicaci\u00F3n de sus derechos; en estos casos, las hip\u00F3tesis del control de identidad que conoce nuestra legislaci\u00F3n procesal penal, se transforma en una detenci\u00F3n por sospecha. \n \n5. La jurisdicci\u00F3n militar ha sido ineficiente respecto del conocimiento de los casos en que hay menores que son v\u00EDctimas; hoy que recordamos el d\u00EDa del detenido desparecido, no podemos olvidar que un ni\u00F1o de 16 a\u00F1os fue hecho desaparecer por fuerzas policiales del Estado de Chile. Este \u00FAltimo hecho, por supuesto repugna nuestra conciencia; no es tolerable que un menor bajo la custodia del Estado haya desaparecido sin que a la fecha sepamos d\u00F3nde se encuentra. Esa circunstancia violenta nuestra conciencia y deslegitima la acci\u00F3n del Estado, que despu\u00E9s de la reforma de 1989 a la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica y los pactos suscritos y aprobados por Chile despu\u00E9s del 11 de marzo de 1990, no s\u00F3lo importa una obligaci\u00F3n pasiva del Estado, esto es, abstenerse de violar derechos fundamentales de quienes habitan su territorio, sino que, una obligaci\u00F3n activa, cual es promover la cultura de los derechos. \n \n6. Conviene tener presente que la Convenci\u00F3n de los Derechos del Ni\u00F1o define \u201CNi\u00F1o\u201D como todo ser humano menor de dieciocho a\u00F1os de edad sin discriminaci\u00F3n alguna. Adem\u00E1s, la Convenci\u00F3n ha impuesto una obligaci\u00F3n al Estado Chileno de especial importancia, al establecer que el Inter\u00E9s Superior del Ni\u00F1o debe ser atendido primordialmente en todas las medidas concernientes a los ni\u00F1os que tomen las instituciones p\u00FAblicas o privadas y particularmente el \u00F3rgano legislativo en la creaci\u00F3n de la ley. Con ello se garantiza el adecuado y pleno respeto a los Derechos Fundamentales de los ni\u00F1os y ni\u00F1as chilenos. Este mismo principio ha sido recogido tambi\u00E9n en nuestra legislaci\u00F3n, especialmente en la Ley que Crea los Tribunales de Familia, que obliga al juez de familia a tener siempre como consideraci\u00F3n principal el inter\u00E9s superior del ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente en la resoluci\u00F3n del asunto sometido a su conocimiento. \n \n7. La misma Convenci\u00F3n de Derechos del Ni\u00F1o impone una obligaci\u00F3n activa al Estado de no ejecutar actos de perjuicio o abuso f\u00EDsico. El art\u00EDculo 8 de la Convenci\u00F3n Americana de Derechos Humanos, establece un estatuto de Garant\u00EDas Judiciales, que hacen exigible que un menor cualquiera sea su condici\u00F3n debe ser puesto a disposici\u00F3n de un tribunal civil, regla que es la misma que establece el art\u00EDculo 37 de la antes citada Convenci\u00F3n y esto es necesario explicitarlo con la laxitud que observamos en el control de derechos por parte de las fuerzas policiales en menores de edad, especialmente aqu\u00E9llos que se encuentran en situaci\u00F3n de vulnerabilidad, como aquellos que se encuentran manifest\u00E1ndose en el marco de una movilizaci\u00F3n que reivindica derechos, la l\u00EDnea divisoria entre imputados y v\u00EDctimas se hace dif\u00EDcil, pues hemos apreciado, en los \u00FAltimos d\u00EDas que un n\u00FAmero significativo de estos menores son detenidos, no todos son liberados en controles de detenci\u00F3n; que como no podr\u00EDa ser de otra forma, son liberados porque dicha detenci\u00F3n es declarada \u00A1legal por un Juez de Garant\u00EDa; sin embargo otros, que no son llevados a los tribunales son, luego de horas de vej\u00E1menes, puestos en la calle, golpeados y cuyos derechos ha sido brutalmente lesionados. \n \n8. Son elementos esenciales de un Estado de Derecho Democr\u00E1tico, el basamento institucional en el respeto de los Derechos Fundamentales y las de libertades p\u00FAblicas, lo que exige que todo el ordenamiento jur\u00EDdico sea escrutado a trav\u00E9s del Estatuto de Derechos Fundamentales, pues no es aceptable ning\u00FAn tipo de violencia ejercida por quien se encuentra en una posici\u00F3n dominante respecto de otro, especialmente cuando tal violencia se ejerce contra un ni\u00F1o o ni\u00F1a. No es posible tolerar nunca m\u00E1s la muerte de un ni\u00F1o cuya vida se le ha puesto fin por una bala policial disparada contra su espalda, el que otro ni\u00F1o muera en las calles de Santiago porque simplemente las fuerzas policiales impiden el ingreso de una ambulancia, no podemos tolerar como sociedad despu\u00E9s de 6 a\u00F1os que no sepamos el paradero de un ni\u00F1o secuestrado por las mismas fuerzas policiales, como es el caso de Jos\u00E9 Huenante, porque los ni\u00F1os y ni\u00F1as merecen nuestro respeto, especialmente cuando aqu\u00E9llos se encuentran en situaci\u00F3n de vulnerabilidad. Pues cuando decimos que los ni\u00F1os y ni\u00F1as son el futuro, entendemos que lo decimos en serio y le corresponde al Estado velar porque tal afirmaci\u00F3n est\u00E9 dotada de un estatuto de derechos respecto de aquellos. Por estas razones, propongo a este Honorable Congreso el siguiente proyecto de ley. \n \nProyecto de Ley Modifica C\u00F3digo de Justicia Militar \n \nReemplaza art\u00EDculo 6 inciso 3 por el siguiente: \n \nCon todo, los casos en que aparezcan involucrados menores de edad, sea que se trate de v\u00EDctimas o tengan la calidad de imputados siempre estar\u00E1n sujetos a la competencia de los tribunales ordinarios; en el caso de \u00E9stos \u00FAltimos, se estar\u00E1 a lo dispuesto en la ley N\u00B0 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal. \n \n(Fdo.): Camilo Escalona Medina, Senador \n " . . . . . . . . . .