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El mes pasado el Congreso Nacional aprobó la ley de cierre de faenas mineras. Esta ley señala que el cierre de las faenas de la industria extractiva minera se regirá por dicha ley, sin perjuicio de lo establecido en las demás normas que resulten aplicables en los ámbitos específicos de su competencia.
La misma ley establece que el objeto del plan de cierre de faenas mineras, es la integración y ejecución del conjunto de medidas y acciones destinadas a mitigar los efectos que se derivan del desarrollo de la industria extractiva minera, en los lugares en que ésta se realice, de forma de asegurar la estabilidad física y química de los mismos, en conformidad a la normativa ambiental aplicable.
La finalidad de esta normativa es contar con una legislación que obligue a desarrollar un plan de cierre para todas las faenas mineras existentes y futuras, para las áreas de exploración, prospección y explotación de los yacimientos. Toda faena minera contará con un plan de cierre, donde quedarán completamente explicitados los costos de cada fase y deberán existir garantías suficientes, para velar por el cumplimiento de cada etapa. Cada proyecto generará la obligación de crear un plan que garantice la calidad física y química del lugar que se explotó, protegiendo de esta manera, la salud de la población. Sernageomin será el encargado de aprobar los planes de cierre de faenas mineras, el cual será un requisito previo indispensable, antes de iniciar las operaciones respectivas.
Respecto a los hidrocarburos, los artículos 48° y siguientes establecen el Plan de Cierre de Faenas de Hidrocarburos, señalando que quedarán sujetos a la obligación de presentar plan de cierre de sus faenas las personas naturales o jurídicas que efectúen exploración, explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos líquidos o gaseosos, de acuerdo a las reglas establecidas por este Título. Si bien esta ley, resulta aplicable a los hidrocarburos, respecto a los CEOP habrían dudas, puesto que la Constitución Política de la República señala en su artículo 19 Nº 24° señala que:
“Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o explotación”.... “La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional". Según lo establecido en la propia Constitución, los hidrocarburos no son objeto de concesión, y por ende, las únicas formas que pueden desarrollarse, es en forma directa por el Estado o que el Estado celebre concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, donde el Presidente fije las condiciones.
La Constitución tiene un rango jerárquico superior a la ley y en caso de conflicto, deberá primar la primera, por lo tanto, en el caso de los CEOP, el Presidente tiene la más absoluta libertad para fijar condiciones, por ende, podría fijar o no condiciones que estuviesen relacionadas con el cierre de faenas y éstas condiciones por tener una consagración constitucional primarían sobre la ley de cierre de faenas. Por lo anterior, propongo la siguiente reforma constitucional.
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
NUEVO ARTÍCULO.- Modifíquese el artículo 19 N° 24 inciso 10° de la Constitución Política de la República por el siguiente:
La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. “No obstante la facultad del Presidente de la República para fijar los requisitos y condiciones inherentes a cada provecto, en materia de cierre de faenas mineras deberá regirse por lo consagrado en la ley respectiva.”
Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.
(Fdo.): Jaime Orpis Bouchon, Senador.- Isabel Allende Bussi, Senadora.- Ximena Rincón González, Senadora.- José Antonio Gómez Urrutia, Senador.- Baldo Prokurica Prokurica, Senador.
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