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Considerando:
1. Que la Conferencia General de la OIT, convocada en Montreal el 19 septiembre 1946 en su vigésima novena reunión, después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la limitación del trabajo nocturno de los menores en trabajos no industriales y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adoptó, con fecha 9 de octubre de 1946 el Convenio sobre el Trabajo Nocturno de los Menores.
2. Que este Convenio se aplica a los menores, empleados en trabajos no industriales, que perciban un salario o una ganancia directa o indirecta. A los efectos de dicho Convenio, la expresión trabajos no industriales comprende todos los trabajos que no estén considerados por las autoridades competentes como industriales, agrícolas o marítimos.
3. Que para ello la autoridad competente determinará la línea de demarcación entre el trabajo no industrial, por una parte, y el trabajo industrial, agrícola o marítimo, por otra. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio: el servicio doméstico ejercido en un hogar privado; y el empleo en trabajos que no se consideren dañinos, perjudiciales o peligrosos para los menores, efectuados en empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos.
4. Que según este Convenio los niños menores de 14 años que sean admitidos en el empleo a jornada completa o a jornada parcial, y los niños mayores de 14 años que estén todavía sujetos a la obligación escolar de horario completo, no podrán ser empleados ni podrán trabajar de noche durante un período de catorce horas consecutivas, como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre las 8 de la noche y las 8 de la mañana.
5. Que sin embargo, el Convenio considera que la legislación nacional, cuando las condiciones locales lo exijan, podrá sustituir este intervalo por otro de doce horas, que no podrá empezar después de las 8.30 de la noche ni terminar antes de las 6 de la mañana.
6. Que los niños mayores de catorce años que no estén sujetos a la obligación escolar a horario completo, y los menores que no hayan cumplido dieciocho años, no podrán ser empleados ni podrán trabajar de noche durante un período de doce horas consecutivas, como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana.
7. Que cuando circunstancias excepcionales afecten a una determinada rama de actividad o a una región determinada, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podrá decidir que para los menores empleados en esa rama de actividad o en esa región el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana se sustituya por el intervalo entre las 11 de la noche y las 7 de la mañana.
8. Que el Convenio estipula que en los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el período nocturno podrá ser más corto que el fijado en los artículos precedentes, a condición de que durante el día se conceda un descanso compensador.
9. Que según este Convenio el Gobierno podrá suspender la prohibición del trabajo nocturno, en lo que respecta a los menores que hayan cumplido 16 años, en los casos particularmente graves en que el interés nacional así lo exija.
10. Que la legislación nacional podrá confiar a una autoridad apropiada la facultad de conceder permisos individuales de carácter temporal, a fin de que los menores que hayan cumplido 16 años puedan trabajar de noche, cuando razones especiales de su formación profesional así lo exijan. Sin embargo, el período de descanso diario no podrá ser inferior a 11 horas consecutivas.
11. Que asimismo la legislación nacional podrá confiar a una autoridad apropiada la facultad de conceder permisos individuales, a fin de que los menores que no hayan cumplido 18 años puedan figurar como artistas en funciones nocturnas de espectáculos públicos, o participar por la noche, en calidad de actores, en la producción de películas cinematográficas. La legislación nacional determinará la edad mínima a la que podrá obtenerse el mencionado permiso.
12. Que el Convenio señala que no podrá concederse ningún permiso cuando a causa de la naturaleza del espectáculo o de la película cinematográfica, o a causa de las condiciones en que se realicen, la participación en el espectáculo o en la producción de la película sea peligrosa para la vida, salud o moralidad del menor.
13. Que para la concesión de los permisos se deberán observar las siguientes condiciones: el período de empleo no podrá continuar después de las 12 de la noche; habrán de dictarse medidas estrictas para proteger la salud y la moral del menor, garantizar su buen trato y evitar que el empleo nocturno perjudique su instrucción; el menor deberá gozar de un descanso de 14 horas consecutivas, como mínimo.
14. Que entre los países que ya han ratificado este Convenio se encuentran Argentina, Bulgaria, Cuba, España, Rusia, Guatemala, Israel, Italia, Luxemburgo, Paraguay, Perú, Polonia y Uruguay.
15. Que por cierto, ninguna de las disposiciones del Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.
El Senado acuerda:
Solicitar al Sr. Presidente de la República, que instruya a los ministerios de Relaciones Exteriores y del Trabajo y Previsión Social, para que, a la mayor brevedad posible, y en el contexto de la tramitación del Proyecto de Ley en lo relativo a la prohibición del trabajo nocturno de los menores en establecimientos industriales y comerciales, Chile ratifique el Convenio N°79 sobre el Trabajo Nocturno de los Menores, de 1946.
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.- José Antonio Gómez Urrutia, Senador.- Ricardo Lagos Weber, Senador.- Jaime Quintana Leal, Senador.
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