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El decreto ley Nº 3.516, de 1980, permitió la subdivisión de predios rústicos siempre que los lotes resultantes tuvieren una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas, iniciativa que habilitó la parcelación de numerosos inmuebles rurales para distintos fines, entre ellos las denominadas “parcelas de agrado”.
El mismo cuerpo legal consigna excepciones a la limitante de 0,5 hectáreas físicas que deben cumplir los predios resultantes de la subdivisión. Entre ellos, destaco las transferencias de inmuebles de una cabida no inferior a 500 ni superior a 1.000 m2, que se realicen por una sola vez entre ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad hasta el primer grado, con el único objeto de construir una vivienda para el adquirente, pero siempre que el inmueble no hubiere tenido su origen en una subdivisión practicada de conformidad con el decreto ley Nº 3.516.
El loable propósito que perseguía la norma descrita, entonces, se ha entrabado por la propia ley, pues esta impide las transferencias de viviendas sociales cuando el predio a que acceden haya resultado de una división autorizada por ella.
Para superar esta anomalía, he estimado conveniente iniciar un proyecto de ley que, manteniendo la estructura del decreto ley Nº 3.516, sobre subdivisiones prediales, facilite la transferencia de predios rústicos de baja cabida destinados a viviendas rurales, siempre que el inmueble de que se trate no califique de parcela de agrado, en todo o parte.
Además, para cautelar que esta prohibición que propongo no se transforme en letra muerta, el proyecto consigna una norma que obliga al propietario o tradente a consignar en la respectiva escritura pública una declaración jurada en que conste que el inmueble que transfiere no tiene esa condición, castigando con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 UTM el perjurio o falso testimonio respecto de la declaración jurada.
Propongo, en consecuencia, al Honorable Senado el siguiente:
Proyecto de ley:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.516, de 1980:”
1) Reemplazase el párrafo tercero de la letra j) del artículo 1° por el siguiente:
“Lo dispuesto en esta letra no procederá respecto de los predios que califiquen como parcelas de agrado o cuyo avalúo fiscal exceda del equivalente a mil unidades de fomento al momento de la transferencia. Para estos efectos, se entiende por parcela de agrado el predio rústico destinado a la habitación y al esparcimiento, que no genera actividad económica.”.
2) Agregase en el inciso quinto del artículo 1°, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), las siguientes oraciones finales:
“Asimismo, en el caso de las transferencias a que se refiere la letra j), se incluirá en la respectiva escritura una declaración jurada del propietario o tradente en que conste que el predio que se transfiere no califica como parcela de agrado en todo o parte.”.
3) Intercalase el siguiente artículo 3° bis:
“Artículo 3° bis.- El que perjurare o diere falso testimonio respecto de la declaración jurada a que se refiere el inciso quinto del artículo 1°, sufrirá las penas señaladas en el artículo 210 del Código Penal.”.
(Fdo.): Hosaín Sabag Castillo, Senador.
"