http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[3] El artículo 5° del Código Procesal Penal así lo establece: Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar arrestar detener someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona sino en los casos y en las formas señaladas por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía"^^xsd:string
http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[2] El artículo 98 del Código Procesal penal señala: Artículo 98.- Declaración del imputado como medio de defensa. Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere. La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento quienes deberán ser citados al efecto. La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El juez o en su caso el presidente del tribunal se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formularen. Regirá correspondientemente lo dispuesto en el artículo 326. Si con ocasión de su declaración judicial el imputado o su defensor solicitaren la práctica de diligencias de investigación el juez podrá recomendar al ministerio público la realización de las mismas cuando lo considerare necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad. Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo o mudo se procederá a tomarle declaración de conformidad al artículo 291 incisos tercero y cuarto"^^xsd:string
http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] Los artículos son: Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer hasta la terminación del proceso los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial tendrá derecho a: a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen; d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación; e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare; f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare; g) Guardar silencio o en caso de consentir en prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles inhumanos o degradantes e i) No ser juzgado en ausencia sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía. Artículo 135.- Información al detenido. El funcionario público a cargo del procedimiento de detención deberá informar al afectado acerca del motivo de la detención al momento de practicarla. Asimismo le informará acerca de los derechos establecidos en los artículos 93 letras a) b) y g) y 94 letras f) y g) de este Código. Con todo si por las circunstancias que rodearen la detención no fuere posible proporcionar inmediatamente al detenido la información prevista en este inciso ella le será entregada por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido. Se dejará constancia en el libro de guardia del recinto policial del hecho de haberse proporcionado la información de la forma en que ello se hubiere realizado del funcionario que la hubiere entregado y de las personas que lo hubieren presenciado. La información de derechos prevista en el inciso anterior podrá efectuarse verbalmente o bien por escrito si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. En este último caso se le entregará al detenido un documento que contenga una descripción clara de esos derechos cuyo texto y formato determinará el ministerio público. En los casos comprendidos en el artículo 138 la información prevista en los incisos precedentes será entregada al afectado en el lugar en que la detención se hiciere efectiva sin perjuicio de la constancia respectiva en el libro de guardia. Artículo 194.- Declaración voluntaria del imputado. Si el imputado se allanare a prestar declaración ante el fiscal y se tratare de su primera declaración antes de comenzar el fiscal le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuyere con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión en la medida conocida incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificación jurídica las disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que la investigación arrojare en su contra. A continuación el imputado podrá declarar cuanto tuviere por conveniente sobre el hecho que se le atribuyere. En todo caso el imputado no podrá negarse a proporcionar al ministerio público su completa identidad debiendo responder las preguntas que se le dirigieren con respecto a su identificación. En el registro que de la declaración se practicare de conformidad a las normas generales se hará constar en su caso la negativa del imputado a responder una o más preguntas"^^xsd:string
http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[4] Las normas más relevantes del Código Procesal sobre la materia son las siguientes: Artículo 7º.- Calidad de imputado. Las facultades derechos y garantías que la Constitución Política de la República este Código y otras leyes reconocen al imputado podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Para este efecto se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión sea de investigación de carácter cautelar o de otra especie que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal el ministerio público o la policía en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible. Artículo 8º.- Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento salvas las excepciones expresamente previstas en este Código. Artículo 102.- Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público o bien el juez procederá a hacerlo en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado. Si el imputado se encontrare privado de libertad cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor determinado o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía competente o aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare. El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia con el objeto de que acepte la designación del defensor. Si el imputado prefiriere defenderse personalmente el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario le designará defensor letrado sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo según lo dispuesto en el artículo 8º"^^xsd:string