. . . . . . "Diario de Sesi\u00F3n: Sesi\u00F3n Ordinaria N\u00B0 36"^^ . . . . . . . . . . "[1] Los art\u00EDculos son: Art\u00EDculo 93.- Derechos y garant\u00EDas del imputado. Todo imputado podr\u00E1 hacer valer hasta la terminaci\u00F3n del proceso los derechos y garant\u00EDas que le confieren las leyes. En especial tendr\u00E1 derecho a: a) Que se le informe de manera espec\u00EDfica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constituci\u00F3n y las leyes; b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigaci\u00F3n; c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigaci\u00F3n destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen; d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia a la cual podr\u00E1 concurrir con su abogado o sin \u00E9l con el fin de prestar declaraci\u00F3n sobre los hechos materia de la investigaci\u00F3n; e) Solicitar que se active la investigaci\u00F3n y conocer su contenido salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y s\u00F3lo por el tiempo que esa declaraci\u00F3n se prolongare; f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resoluci\u00F3n que lo rechazare; g) Guardar silencio o en caso de consentir en prestar declaraci\u00F3n a no hacerlo bajo juramento; h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles inhumanos o degradantes e i) No ser juzgado en ausencia sin perjuicio de las responsabilidades que para \u00E9l derivaren de la situaci\u00F3n de rebeld\u00EDa. Art\u00EDculo 135.- Informaci\u00F3n al detenido. El funcionario p\u00FAblico a cargo del procedimiento de detenci\u00F3n deber\u00E1 informar al afectado acerca del motivo de la detenci\u00F3n al momento de practicarla. Asimismo le informar\u00E1 acerca de los derechos establecidos en los art\u00EDculos 93 letras a) b) y g) y 94 letras f) y g) de este C\u00F3digo. Con todo si por las circunstancias que rodearen la detenci\u00F3n no fuere posible proporcionar inmediatamente al detenido la informaci\u00F3n prevista en este inciso ella le ser\u00E1 entregada por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido. Se dejar\u00E1 constancia en el libro de guardia del recinto policial del hecho de haberse proporcionado la informaci\u00F3n de la forma en que ello se hubiere realizado del funcionario que la hubiere entregado y de las personas que lo hubieren presenciado. La informaci\u00F3n de derechos prevista en el inciso anterior podr\u00E1 efectuarse verbalmente o bien por escrito si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. En este \u00FAltimo caso se le entregar\u00E1 al detenido un documento que contenga una descripci\u00F3n clara de esos derechos cuyo texto y formato determinar\u00E1 el ministerio p\u00FAblico. En los casos comprendidos en el art\u00EDculo 138 la informaci\u00F3n prevista en los incisos precedentes ser\u00E1 entregada al afectado en el lugar en que la detenci\u00F3n se hiciere efectiva sin perjuicio de la constancia respectiva en el libro de guardia. Art\u00EDculo 194.- Declaraci\u00F3n voluntaria del imputado. Si el imputado se allanare a prestar declaraci\u00F3n ante el fiscal y se tratare de su primera declaraci\u00F3n antes de comenzar el fiscal le comunicar\u00E1 detalladamente cu\u00E1l es el hecho que se le atribuyere con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisi\u00F3n en la medida conocida incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificaci\u00F3n jur\u00EDdica las disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que la investigaci\u00F3n arrojare en su contra. A continuaci\u00F3n el imputado podr\u00E1 declarar cuanto tuviere por conveniente sobre el hecho que se le atribuyere. En todo caso el imputado no podr\u00E1 negarse a proporcionar al ministerio p\u00FAblico su completa identidad debiendo responder las preguntas que se le dirigieren con respecto a su identificaci\u00F3n. En el registro que de la declaraci\u00F3n se practicare de conformidad a las normas generales se har\u00E1 constar en su caso la negativa del imputado a responder una o m\u00E1s preguntas"^^ . . . . . . . . . . "[3] El art\u00EDculo 5\u00B0 del C\u00F3digo Procesal Penal as\u00ED lo establece: Art\u00EDculo 5\u00BA.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podr\u00E1 citar arrestar detener someter a prisi\u00F3n preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privaci\u00F3n o restricci\u00F3n de libertad a ninguna persona sino en los casos y en las formas se\u00F1aladas por la Constituci\u00F3n y las leyes. Las disposiciones de este C\u00F3digo que autorizan la restricci\u00F3n de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades ser\u00E1n interpretadas restrictivamente y no se podr\u00E1n aplicar por analog\u00EDa"^^ . . . . . . . . . . . . . . "Diario de Sesi\u00F3n: Sesi\u00F3n Ordinaria N\u00B0 36"^^ . "639163"^^ . . . "[4] Las normas m\u00E1s relevantes del C\u00F3digo Procesal sobre la materia son las siguientes: Art\u00EDculo 7\u00BA.- Calidad de imputado. Las facultades derechos y garant\u00EDas que la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica este C\u00F3digo y otras leyes reconocen al imputado podr\u00E1n hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participaci\u00F3n en un hecho punible desde la primera actuaci\u00F3n del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecuci\u00F3n de la sentencia. Para este efecto se entender\u00E1 por primera actuaci\u00F3n del procedimiento cualquiera diligencia o gesti\u00F3n sea de investigaci\u00F3n de car\u00E1cter cautelar o de otra especie que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal el ministerio p\u00FAblico o la polic\u00EDa en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible. Art\u00EDculo 8\u00BA.- \u00C1mbito de la defensa. El imputado tendr\u00E1 derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuaci\u00F3n del procedimiento dirigido en su contra. El imputado tendr\u00E1 derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos as\u00ED como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las dem\u00E1s actuaciones del procedimiento salvas las excepciones expresamente previstas en este C\u00F3digo. Art\u00EDculo 102.- Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la primera actuaci\u00F3n del procedimiento y hasta la completa ejecuci\u00F3n de la sentencia que se dictare el imputado tendr\u00E1 derecho a designar libremente uno o m\u00E1s defensores de su confianza. Si no lo tuviere el ministerio p\u00FAblico solicitar\u00E1 que se le nombre un defensor penal p\u00FAblico o bien el juez proceder\u00E1 a hacerlo en los t\u00E9rminos que se\u00F1ale la ley respectiva. En todo caso la designaci\u00F3n del defensor deber\u00E1 tener lugar antes de la realizaci\u00F3n de la primera audiencia a que fuere citado el imputado. Si el imputado se encontrare privado de libertad cualquier persona podr\u00E1 proponer para aqu\u00E9l un defensor determinado o bien solicitar se le nombre uno. Conocer\u00E1 de dicha petici\u00F3n el juez de garant\u00EDa competente o aqu\u00E9l correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare. El juez dispondr\u00E1 la comparecencia del imputado a su presencia con el objeto de que acepte la designaci\u00F3n del defensor. Si el imputado prefiriere defenderse personalmente el tribunal lo autorizar\u00E1 s\u00F3lo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario le designar\u00E1 defensor letrado sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por s\u00ED mismo seg\u00FAn lo dispuesto en el art\u00EDculo 8\u00BA"^^ . . . . . . "2011-07-20"^^ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "es"^^ . . . . . . . "[2] El art\u00EDculo 98 del C\u00F3digo Procesal penal se\u00F1ala: Art\u00EDculo 98.- Declaraci\u00F3n del imputado como medio de defensa. Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendr\u00E1 siempre derecho a prestar declaraci\u00F3n como un medio de defenderse de la imputaci\u00F3n que se le dirigiere. La declaraci\u00F3n judicial del imputado se prestar\u00E1 en audiencia a la cual podr\u00E1n concurrir los intervinientes en el procedimiento quienes deber\u00E1n ser citados al efecto. La declaraci\u00F3n del imputado no podr\u00E1 recibirse bajo juramento. El juez o en su caso el presidente del tribunal se limitar\u00E1 a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisi\u00F3n las preguntas que se le formularen. Regir\u00E1 correspondientemente lo dispuesto en el art\u00EDculo 326. Si con ocasi\u00F3n de su declaraci\u00F3n judicial el imputado o su defensor solicitaren la pr\u00E1ctica de diligencias de investigaci\u00F3n el juez podr\u00E1 recomendar al ministerio p\u00FAblico la realizaci\u00F3n de las mismas cuando lo considerare necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad. Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo o mudo se proceder\u00E1 a tomarle declaraci\u00F3n de conformidad al art\u00EDculo 291 incisos tercero y cuarto"^^ . . . . . . . . . . . .