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El artículo 19 de la Constitución Política de la República, en su numeral 13, asegura a todas las personas “El derecho a reunirse pacíficamente sin previo aviso y sin armas. Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de la policía”.
El ejercicio de este derecho, actualmente se encuentra regulado por el Decreto Supremo N° 1086 de 1983, disposición que establece los requisitos que se deben cumplir para realizar reuniones públicas.
La actual normativa establece que las personas que deseen realizar reuniones en plazas, calles y otros lugares de uso público deben solicitar autorización por escrito al Intendente o al Gobernador respectivo, con indicación del nombre, cédula de identidad y domicilio del o los organizadores y señalamiento del lugar de inicio y término, recorrido y objetivo.
Las disposiciones legales vigentes no fijan responsabilidades civiles o penales, por las eventuales consecuencias negativas de dichas actividades, tales como disturbios, daños a la propiedad pública y privada o a la integridad de las personas. En otras palabras, nadie se hace cargo del costo de los daños producidos con ocasión de la realización de las marchas o reuniones en lugares de uso público.
Este tema no es menor. En las últimas semanas, con ocasión de las diversas marchas o manifestaciones organizadas a lo largo del país y producto de los desórdenes públicos ocasionados con ocasión de ellas, los ciudadanos han visto afectados sus bienes, derechos y libertades, produciéndose pérdidas económicas en los comercios formales, afectación en las actividades cotidianas, retrasos en la entrada de los trabajadores a sus centros laborales, imposibilidad de acceder a diversos servicios públicos y privados.
El legislador debe velar por el ejercicio del derecho de reunión, pero también por el orden público, las libertades y los derechos de los demás. Así, lo consagra El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 19 reconoce, a propósito de la libertad de expresión, deberes y responsabilidades especiales, por lo que puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para 1) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y 2) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Asimismo, el artículo 21 reconoce el derecho de reunión pacífica, cuyo ejercicio "sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o el orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Disposición similar es la que se encuentra contenida en los considerandos 3 y 4 del decreto Supremo 1086, que disponen:
3.- Que el ejercicio de estos derechos tiene por límite el resguardo de un tercero y su uso no puede llegar hasta lesionar la libertad de otra persona o la conveniencia de la sociedad;
4.- Que es un deber de la autoridad ejercer la vigilancia y cuidar la integridad de las personas y públicos y que se respeten en el uso a que están destinados”
El objetivo de esta iniciativa es establecer la responsabilidad de los organizadores de una marcha o reunión realizadas en plazas, calles o lugares de uso público, por los daños ocasionados por los manifestantes, con ocasión de dicha convocatoria, a la propiedad pública o privada o por atentados contra la integridad física de las personas.
La expresión de las ideas, peticiones e inconformidades, constituye uno de los elementos del régimen democrático, como también lo es, el respeto a los derechos de terceros, razón por la cual, esta iniciativa pretende lograr un balance de dichas garantías consagradas en la Constitución, pues no se sanciona o impide la libertad de asociación o manifestación, sino que se busca reparar el perjuicio causado a los ciudadanos que no quieren participar en esas manifestaciones y que, no obstante, ven dañados sus derechos y libertades. Medidas similares se han adoptado en diversos países del mundo como México, Argentina, Reino Unido, Australia.
Por ello, y en atención a las disposiciones nacionales e internacionales, la presente iniciativa reconoce el ejercicio del derecho de reunión, bajo características específicas, como son la protección de la salud y la moral públicas, la protección de los derechos y libertades de terceros, la salvaguarda del orden público y de la seguridad nacional.
Por lo anteriormente expuesto, se presenta el siguiente:
Proyecto de Ley
Artículo 1. Los organizadores de reuniones en lugares o espacios de uso públicos, serán responsables por los daños a personas y bienes públicos o privados, ocasionados con ocasión de la convocatoria realizada.
Artículo 2. Los organizadores de reuniones o manifestaciones pacíficas, que se realice en plazas, calles y demás lugares de uso público, junto con dar cumplimiento a las disposiciones del Decreto Supremo 1086 de 1983, deberán:
a) Presentar boleta de garantía equivalente a 20 Unidades Tributarias Mensuales, la que deberá ser emitida a nombre de la Intendencia o Gobernación que corresponda;
b) Presentar un plan coordinado de seguridad y contingencia que deberá ser autorizado por Carabineros de Chile. En caso de no cumplir con este requisito, el Intendente o el Gobernador, en su caso, puede no autorizar la reunión hasta que no se dé cumplimiento con este requisito.
Artículo 3. La resolución que autorice la reunión en espacios de uso público deberá indicar, detalladamente, la individualización de él o los organizadores, personas naturales o jurídicas, con indicación de sus domicilios, cédula nacional de identidad y rol único tributario, teléfono fijo y celulares, correo electrónico o cualquier otro medio que facilite la identificación y ubicación en caso que se produjesen daños al mobiliario público o privado.
Artículo 4. Si con ocasión de una reunión autorizada se produjesen daños en contra de la propiedad pública, la autoridad respectiva procederá a hacer efectiva la boleta de garantía. Una vez realizado el avalúo de los daños producidos y, si se determinaren que estos fueron superiores a la garantía entregada, el Intendente o el Gobernador, en su caso, deberán iniciar las acciones tendientes a hacer efectiva la responsabilidad de los organizadores de la reunión, hasta la concurrencia del monto efectivo de los perjuicios.
Por su parte, si los daños fuesen avaluados en un monto inferior a la garantía entregada, la autoridad procederá a reintegrar a los organizadores la diferencia en un plazo no superior a 10 días.
Artículo 5. Si se provocaren daños a las personas o a bienes privados, las víctimas podrán perseguir la responsabilidad de los organizadores ante los tribunales de justicia.
(Fdo.): Baldo Prokurica Prokurica, Senador.- Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Alberto Espina Otero, Senador.- Pablo Longueira Montes, Senador.
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