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Exposición de motivos.
El artículo 14 de la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, establece que si “decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin más trámite, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación.”
A su vez, el inciso segundo de este mismo artículo 14, prescribe que “si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días”.
Y por su parte, el inciso cuarto de la citada norma dispone que “En todo caso, la policía podrá arrestar al demandado en cualquier lugar en que éste se encuentre”.
Sin embargo, estas medidas de apremio, que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la obligación alimenticia decretada judicialmente, si no han tenido resultados positivos después de que hayan sido tramitadas por las unidades policiales a quienes se ordenó su diligenciamiento, son devueltas al respectivo tribunal, no quedando un registro de las mismas, para que se mantengan vigentes, lo que hace ineficaz la acción judicial para que el cumpla en forma efectiva con lo decretado.
Estimamos que se hace necesario adoptar entonces una solución similar a la que se contempla en la ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en cuyo artículo 12, permite que, en el caso que el empleador que no consigne las sumas descontadas o que debió descontar a sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, sea apremiado con arrestos hasta por quince días. El inciso final de esta norma establece: “Tanto la orden de apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro.”
En tal virtud, y de acuerdo a las razones precedentemente expuestas, consideramos que una disposición similar se debe incorporar al artículo 14 de la ley N° 14.908, en mérito de lo cual sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente
Proyecto de Ley
Artículo único: Modificase el inciso tercero del artículo 14 de la ley N° 14.908, agregándose, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Tanto la orden de apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro.”
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Soledad Alvear Valenzuela, Senadora.- Alberto Espina Otero, Senador.- Hernán Larraín Fernández, Senador.
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