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1. Antecedentes.- En el sistema del Código Penal, referido a los delitos contra el patrimonio por medios inmateriales, es común el diagnóstico de las falencias en materia de fraudes que se cometen con motivo de la administración de bienes de terceros, nuestro código, salvo contemplar el delito de apropiación indebida, que cubre solo un espectro limitado de casos, sin que exista un tipo que sancione la administración fraudulenta. Tal es el caso de los recientes hechos conocidos en una importante negocio del retail, a partir de la información falsa de sus estados financieros, mediante prácticas antijurídicas, que ha inducido a error en el mercado pues buena parte de su capital accionario es de propiedad de las Administradoras de Fondos de Pensiones, las cuales a su turno colocan los fondos de los cotizantes, como consecuencia de lo anterior hay un evidente perjuicio económico para las personas.
Aquí radica la necesidad de crear un tipo penal que castigue la administración fraudulenta de bienes ajenos, tal como ocurre en la legislación comparada en los códigos de Alemania y España, pues resulta imprescindible la existencia de conductas constitutivas de fraudes societarios. Como se ha señalado las figuras tradicionales de la estafa son insuficientes para perseguir la responsabilidad penal de administradores y gerentes de organizaciones económicas y financieras encargadas de la captación, administración y empleo de recursos económicos pertenecientes a una cantidad indeterminada de personas (Cf. Mera, Jorge “Delitos contra la propiedad. Revisión crítica y propuesta de reforma”, en Revista Estudios de la Justicia, N° 13, 2010).
2. Ideas Matrices.- El presente proyecto de ley tiene por objeto tipificar el delito de administración fraudulenta, a objeto de reprimir conductas abusivas en el ámbito de la administración, los cometidos en la esfera societaria, y que se configura como un delito de daño al exigir la producción de un perjuicio en el patrimonio del administrado. Sobre estos antecedentes proponemos el siguiente:
Proyecto de Ley
Artículo Único.- Agréguese en el párrafo 8º del Título IX del Código Penal en el siguiente artículo 470 bis nuevo:
Art. 470 bis.- Los administradores o los socios de cualquier sociedad constituida, que en beneficio propio o de un tercero, que con abuso de sus facultades generales o específicas de administración, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando un perjuicio económico a sus socios, depositarios, titulares de los bienes, valores o capital que administren será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa equivalente al doble del beneficio obtenido.
(Fdo.): Isabel Allende Bussi, Senadora.- Juan Pablo Letelier Morel, Senador.- Pedro Muñoz Aburto, Senador.- Eugenio Tuma Zedán, Senador.- Andrés Zaldívar Larraín, Senador.
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