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- rdf:value = " 7. MOCIÓN DEL SENADOR SEÑOR ORPIS, QUE SANCIONA A QUIEN CONDUZCA BAJO LOS EFECTOS DEEL ALCOHOL O LAS DROGAS ACOMPAÑADO DE UN MENOR (7752-15)
Con estupor vimos hace algún la noticia de Kevin, el niño que esperaba tomar una micro para correr una maratón y que fue atropellado en el paradero donde se encontraba por un conductor ebrio. Dicho accidente tuvo como resultado la amputación de las piernas del menor. Lo anterior fue producto de un conductor irresponsable, que conducía en estado de ebriedad.
Desde hace algún tiempo se ha ido disipando el mito de que la mayoría de los conductores ebrios son simplemente bebedores sociales, que bebieron unos tragos extras. Esta actitud que había contribuido al tratamiento indulgente de tales conductores por el sistema de justicia penal ha ido cambiando en Chile y el mundo. En países como Estados Unidos, específicamente en Nueva York, cuenta con la Ley Leandra, en honor a una menor de 11 años que murió. La menor era transportada junto a seis niños más, por una conductora que manejaba a alta velocidad y en estado de ebriedad. Producto de lo anterior, el automóvil que conducía la mujer, se estrelló, dejando a una víctima fatal y a los otros niños heridos. En virtud de esta tragedia, se optó por endurecer las penas, actualmente si un adulto conduce en estado de ebriedad con un menor dentro del vehículo, es considerado responsable de un delito grave y debe cumplir una condena en una prisión del Estado. Si uno de los padres o el tutor de un menor comete esta imprudencia, será denunciado al Registro Estatal Central de Abuso y Maltrato de Menores.
Las cifras en nuestro país resultan altamente alarmantes, como podemos verlo en los gráficos a continuación.
Accidentes de tránsito y consecuencias asociados a la causa
“Conductor bajo la influencia del alcohol”
IMAGEN
Fuente: CONASET (Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito)
Accidentes de tránsito en Chile donde fallecieron niños de entre O y 18 años de edad.
IMAGEN
Fuente: CONASET (Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito)
Accidentes de tránsito y consecuencias asociados a la causa
“Drogas y/o fatiga en el conductor”
IMAGEN
Fuente: CONASET (Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito)
Por lo anterior, resulta importante evitar el consumo de alcohol y drogas en conductores de vehículos motorizados, lo anterior debe lograrse a través del fortalecimiento de políticas públicas tendientes a evitar el consumo, con mayores fiscalizaciones y si es necesario con el endurecimiento de las penas. Por este motivo, me planteo la idea de tomar medidas tendientes a reforzar la seguridad de los niños que son trasladados por adultos inconscientes que manejan bajo la influencia del alcohol. Es inconcebible pensar que menores de edad que son trasladados por adultos que han ingerido alcohol o drogas sin ninguna consciencia, sufran lesiones e incluso piérdanla vida. Por ello, me parece esencial consagrar un tipo penal especial al respecto.
PROYECTO DE LEY
MODIFICACIÓN ARTÍCULO 110° DE LA LEY 18.290: Modifíquese el siguiente artículo de la ley N° 18.290 por el siguiente:
Artículo 110.- Se prohíbe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados. Se prohíbe además, el consumo de cualquier droga o sustancia psicotrópica al conductor o pasajeros en el interior de un vehículo motorizado.
Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia desustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.
MODIFICACIÓN ARTÍCULO 193º DE LA LEY 18.290: Modifíquese el siguiente artículo de la ley N° 18.290 por el siguiente:
Artículo 193.- El que infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, ya sea que no se ocasione daño alguno ni lesiones, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por un mes.
Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir de dos a cuatro meses.
Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490, N° 2, del Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir de cuatro a ocho meses.
Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397, Nº 1, del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, multa de ocho a quince unidades tributarias mensuales y suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá a quienes sean sorprendidos conduciendo bajo la influencia de alcohol, con menores de 16 años al interior del vehículo motorizado.
Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.
En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a veinticuatro ni superior a cuarenta y ocho meses.
MODIFICACIÓN ARTÍCULO 196° DE LA LEY 18.290: Modifíquese el siguiente artículo de la ley Nº 18.290 por el siguiente:
Artículo 196.- El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.
Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.
Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales. La misma pena se impondrá a quienes sean sorprendidos conduciendo en estado de ebriedad o bajo el efecto de cualquier droga o sustancia psicotrópica, con menores de 16 años al interior del vehículo motorizado.
El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 193.
En los delitos previstos en este artículo se aplicarán como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad pública; lo que fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente comprobadas.
Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido, el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.
(Fdo.): Jaime Orpis Bouchón, Senador
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Con estupor vimos hace algún la noticia de Kevin, el niño que esperaba tomar una micro para correr una maratón y que fue atropellado en el paradero donde se encontraba por un conductor ebrio. Dicho accidente tuvo como resultado la amputación de las piernas del menor. Lo anterior fue producto de un conductor irresponsable, que conducía en estado de ebriedad.
Desde hace algún tiempo se ha ido disipando el mito de que la mayoría de los conductores ebrios son simplemente bebedores sociales, que bebieron unos tragos extras. Esta actitud que había contribuido al tratamiento indulgente de tales conductores por el sistema de justicia penal ha ido cambiando en Chile y el mundo. En países como Estados Unidos, específicamente en Nueva York, cuenta con la Ley Leandra, en honor a una menor de 11 años que murió. La menor era transportada junto a seis niños más, por una conductora que manejaba a alta velocidad y en estado de ebriedad. Producto de lo anterior, el automóvil que conducía la mujer, se estrelló, dejando a una víctima fatal y a los otros niños heridos. En virtud de esta tragedia, se optó por endurecer las penas, actualmente si un adulto conduce en estado de ebriedad con un menor dentro del vehículo, es considerado responsable de un delito grave y debe cumplir una condena en una prisión del Estado. Si uno de los padres o el tutor de un menor comete esta imprudencia, será denunciado al Registro Estatal Central de Abuso y Maltrato de Menores.
Las cifras en nuestro país resultan altamente alarmantes, como podemos verlo en los gráficos a continuación.
Accidentes de tránsito y consecuencias asociados a la causa
“Conductor bajo la influencia del alcohol”
IMAGEN
Fuente: CONASET (Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito)
Accidentes de tránsito en Chile donde fallecieron niños de entre O y 18 años de edad.
IMAGEN
Fuente: CONASET (Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito)
Accidentes de tránsito y consecuencias asociados a la causa
“Drogas y/o fatiga en el conductor”
IMAGEN
Fuente: CONASET (Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito)
Por lo anterior, resulta importante evitar el consumo de alcohol y drogas en conductores de vehículos motorizados, lo anterior debe lograrse a través del fortalecimiento de políticas públicas tendientes a evitar el consumo, con mayores fiscalizaciones y si es necesario con el endurecimiento de las penas. Por este motivo, me planteo la idea de tomar medidas tendientes a reforzar la seguridad de los niños que son trasladados por adultos inconscientes que manejan bajo la influencia del alcohol. Es inconcebible pensar que menores de edad que son trasladados por adultos que han ingerido alcohol o drogas sin ninguna consciencia, sufran lesiones e incluso piérdanla vida. Por ello, me parece esencial consagrar un tipo penal especial al respecto.
PROYECTO DE LEY
MODIFICACIÓN ARTÍCULO 110° DE LA LEY 18.290: Modifíquese el siguiente artículo de la ley N° 18.290 por el siguiente:
Artículo 110.- Se prohíbe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados. Se prohíbe además, el consumo de cualquier droga o sustancia psicotrópica al conductor o pasajeros en el interior de un vehículo motorizado.
Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia desustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.
MODIFICACIÓN ARTÍCULO 193º DE LA LEY 18.290: Modifíquese el siguiente artículo de la ley N° 18.290 por el siguiente:
Artículo 193.- El que infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, ya sea que no se ocasione daño alguno ni lesiones, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por un mes.
Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir de dos a cuatro meses.
Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490, N° 2, del Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir de cuatro a ocho meses.
Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397, Nº 1, del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, multa de ocho a quince unidades tributarias mensuales y suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá a quienes sean sorprendidos conduciendo bajo la influencia de alcohol, con menores de 16 años al interior del vehículo motorizado.
Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.
En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a veinticuatro ni superior a cuarenta y ocho meses.
MODIFICACIÓN ARTÍCULO 196° DE LA LEY 18.290: Modifíquese el siguiente artículo de la ley Nº 18.290 por el siguiente:
Artículo 196.- El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.
Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.
Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales. La misma pena se impondrá a quienes sean sorprendidos conduciendo en estado de ebriedad o bajo el efecto de cualquier droga o sustancia psicotrópica, con menores de 16 años al interior del vehículo motorizado.
El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 193.
En los delitos previstos en este artículo se aplicarán como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad pública; lo que fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente comprobadas.
Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido, el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.
(Fdo.): Jaime Orpis Bouchón, Senador
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