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En el año 2006, nuestro Tribunal Constitucional dictó un interesante fallo, mediante el cual rechazó un requerimiento de inaplicabilidad del artículo 299 Nº 3 del Código de Justicia Militar, por contravenir, en concepto del requirente, el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República.
Esta última disposición prescribe textualmente que “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.
Dicha norma exige que la conducta que se sanciona, es decir, el tipo penal, esté de antemano expresa y claramente configurado en la ley, por medio de la explicación que ella misma haga de sus cualidades y circunstancias definitorias.
De lo expuesto, fluye claramente que la Carta Fundamental es exigente y no se cumple su prohibición si el legislador entiende que describir la conducta es sólo nombrarla, sin precisar las características de ella y los supuestos de hecho que la hacen típica.
En este orden de ideas, cabe señalar que mediante sentencia de 25 de Noviembre de 2004, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia dictada en el caso “Lori Berenson Mejía vs. Perú”, declaró: “Con respecto al principio de legalidad penal, la Corte ha señalado que la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas lícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad de los individuos y sancionarla con las penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad”.
De esta forma, el objetivo principal de la norma constitucional antes mencionada es proteger a la persona frente al poder punitivo del Estado. Cuando se trata de la libertad, todos los países exigen al Estado que, para castigar legítimamente a una persona, previamente la pongan sobre aviso acerca de las consecuencias penales que tendrá la conducta en cuestión, aviso que debe contenerse en una ley. Este principio constitucional perdería todo su sentido si permitiera que la ley no describiera la conducta y se limitara a remitirse a un reglamento o al criterio del juez para permitirles a uno u otro definir la conducta punible.
En consecuencia, por muy repudiable que sea una conducta, el Estado no tiene derecho a sancionar penalmente a una persona, sino en los casos en que la conducta realizada ha sido previamente descrita en la forma y por los medios que la Constitución. Sólo de ese modo se legitimará la acción punitiva del Estado.
El requerimiento a que nos hemos referido precedentemente, fue rechazado, por cuanto los Ministros que suscribieron el voto de mayoría, estimaron que este principio se cumple actualmente, al establecer la citada norma constitucional que basta que la conducta penada esté “expresamente descrita” en la ley que impone la sanción.
Sin embargo, como esta disposición puede ser objeto de interpretaciones diversas y contradictorias, estimamos que para que se cumpla cabalmente el principio constitucional referido, debe precisarse en la norma antes mencionada, una frase que expresamente establezca que para estos casos, debe existir pleno conocimiento previo del núcleo conductual que la norma penal sanciona.
En virtud de las consideraciones expuestas, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente
Proyecto de Reforma Constitucional
Artículo único: Sustituyese el texto del inciso final del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por el siguiente:
“Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté completa y expresamente descrita en ella, de modo que exista pleno conocimiento de los elementos que configuran la conducta penada y sus consecuencias”.
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador
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