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El Código Procesal Penal, aprobado por Ley Nº 19.696, establece en el párrafo 2° del Título VII de su Libro IV, una norma que regula la situación del imputado enajenado mental, la que se contiene en el artículo 458.
En virtud de esta disposición se permite al Ministerio Público o al Juez para, que de oficio o a petición de parte, solicite un informe psiquiátrico del imputado cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental, debiendo explicitarse para tal efecto la conducta punible investigada.
En tal caso el Juez debe suspender el procedimiento hasta que no se remita el informe correspondiente.
No se contempla en esta norma, el caso del imputado respecto del cual aparecieren estos antecedentes, que se encuentra sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva prevista en los artículos 140 e inciso final del artículo 141 del mismo texto legal.
Al existir este vacío, la suspensión del procedimiento que prevé la referida disposición, ha sido interpretada por los tribunales en el sentido que desde ese mismo momento, y sin esperar el resultado del informe recabado, puede internarse provisionalmente al imputado en un establecimiento asistencia!, en los términos previstos en el artículo 464 del referido código.
Esta situación ha significado que los hospitales psiquiátricos hayan colapsado al recibir imputados para su internación, por resoluciones judiciales, sin que el informe psiquiátrico que se requiere para establecer su alteración mental o insuficiencia en sus facultades mentales, haya sido evacuado por parte de los respectivos facultativos.
A su vez, en no pocas oportunidades se ha dado el caso de que los imputados simulan estar con síntomas de enajenación mental, mediante la adopción de diversas exteriorizaciones, con el fin exclusivo de dejar el recinto penal, para pasar a otro régimen de internación en recintos asistenciales, en que no cumplen con el sistema propio de un centro penitenciario.
Lo anterior implica que se produzca un desmedro en la atención que deben recibir aquellos pacientes que realmente requieren una atención psiquiátrica especializada y que se encuentren internados en establecimientos destinados a pacientes afectados con esas patologías.
Por otra parte, cuando es emitido el informe médico pertinente, en muchas ocasiones éste señala que el interno no se encuentra con sus facultades mentales perturbadas, lo que ha significado que ha evadido durante un tiempo prolongado el régimen penitenciario, lo que a su vez conlleva trastornos para la gestión de administración por parte personal de Gendarmería que debe estar a cargo de las custodias.
Para evitar este tipo de situaciones, con el fin de impedir interpretaciones distorsionadas, se hace necesario entonces modificar el artículo 458 del Código Procesal Penal, agregando un inciso, en virtud del cual se establezca que si el imputado respecto del cual aparezcan antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental, se encuentra sometido a la medida cautelar de prisión preventiva, y no obstante que se decrete la suspensión del procedimiento dirigido en su contra, continuará en tal calidad en el recinto penitenciario respectivo, hasta que no se reciba el informe psiquiátrico requerido.
En mérito a las consideraciones expuestas, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente
Proyecto de Ley
Artículo único: Agregase un segundo inciso nuevo al artículo 458 del Código procesal penal, del siguiente tenor:
“Con todo, el imputado que se encuentre en prisión preventiva, al momento de decretarse la suspensión de procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, continuará sometido a dicha medida cautelar en el mismo recinto penitenciario en que la cumpla, mientras no se emita el informe psiquiátrico decretado”.
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán Senador
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