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La Ley de Navegación, contenida en el Decreto Ley Nº 2222, publicado el 31 de Mayo de 1978, contempla en su Título IX, normas relativas a la contaminación en el mar, estableciendo las sanciones y procedimientos, definiendo asimismo la responsabilidad que le cabe a quien cause tales hechos.
En su párrafo 4.- se establecen las normas sobre los tribunales que deben conocer de los juicios relativos a tales hechos, y el procedimiento que debe seguirse, disponiendo en su artículo 153 que “un Ministro de la Corte de Apelaciones que tenga competencia respecto del lugar en que los hechos de la causa hayan acaecido, conocerá en primera instancia....”, señalando posteriormente en las letras a), b) y c) del mismo artículo los juicios que debe conocer dicho tribunal.
Por su parte, el artículo 162 de la misma ley, establece que “de los juicios de que trata este título, conocerá en segunda instancia la Corte de Apelaciones de Valparaíso”.
De esta forma, en primera instancia conoce de los juicios a que se refiere este título, un Ministro de la Corte en que ocurrieron los hechos y de los recursos en contra de sus resoluciones debe conocer la Corte de Apelaciones de Valparaíso, cualquiera sea el lugar donde éstos hayan acaecido.
Esta norma contraviene el principio consagrado en el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales, que en su número 1° dispone que en segunda instancia las Cortes de Apelaciones conocerán de las causas civiles de que hayan conocido en primera instancia uno de sus Ministros.
A su vez, el artículo 110 del mismo código prescribe: “Una vez fijada con acuerdo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo en segunda instancia”.
Como se puede apreciar la normativa actual de la Ley de Navegación antes transcrita resulta contraria a las reglas generales sobre la competencia en segunda instancia, además de que trae aparejada una demora en los procedimientos, si se considera que deben remitirse las causas desde las cortes situadas en otras zonas geográficas hasta la Corte de Valparaíso, tribunal que por su excesiva carga de trabajo, demora en conocer de los respectivos recursos.
Lo expuesto precedentemente implica obviamente un perjuicio para las partes que recurren de apelación en contra de resoluciones dictadas por Ministros que conocen de los juicios en primera instancia.
A lo anteriormente señalado, debe agregarse que los miembros de todas las Cortes de Apelaciones del país, están plenamente capacitados para conocer en segunda instancia, de este tipo de juicios especializados.
En tal virtud, se hace necesario en nuestro concepto, modificar el citado artículo 162, disponiendo que los juicios en segunda instancia deban ser conocidos por la Corte de Apelaciones del lugar en que hayan acaecido los hechos.
Finalmente, y para no alterar la competencia respecto de los recursos aún pendientes de fallo, debe incluirse un artículo transitorio que establezca que los recursos en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, continuarán siendo conocidos por ella, hasta su término.
En mérito a las consideraciones expuestas, sometemos a la consideración del Senado de la República, el siguiente
Proyecto de Ley
Artículo único: Sustituyese el texto del artículo 162 de la Ley de Navegación, contenida en el Decreto Ley Nº 2222, de 1978, por el siguiente:
“De los juicios de que trata este título conocerá en segunda instancia la Corte de Apelaciones del lugar en que hayan acaecido los hechos”.
Artículo transitorio: “Los recursos en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, serán conocidos por ese Tribunal de Alzada, hasta su término”.
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador
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