. " PROYECTO DE ACUERDO, PRESENTADO POR LOS SENADORES SE\u00D1ORES CHAHU\u00C1N, HORVATH, PROKURICA Y ROSSI, CON EL QUE SOLICITAN EL ENV\u00CDO DE UN PROYECTO DE LEY QUE RECONOZCA LA CALIDAD DE BENEFICIARIO DE ASIGNACI\u00D3N FAMILIAR AL C\u00D3NYUGE DE UN PENSIONADO, NO OBSTANTE PERCIBIR RENTAS (S 1326-12) \nConsiderando: \n \n1.- Que el Decreto con Fuerza de Ley N\u00BA 150, del Ministerio del Trabajo y Previsi\u00F3n Social, publicado el 25 de marzo de 1982, establece en su art\u00EDculo 2\u00B0 que quedan afectos al Sistema \u00DAnico de Prestaciones Familiares y son sus beneficiarios, entre otros, todos los trabajadores dependientes de los sectores p\u00FAblico y privado; los trabajadores independientes afiliados a un r\u00E9gimen de previsi\u00F3n que al 1\u00B0 de enero de 1974 contemplara en su favor, y entre sus beneficios, el de la asignaci\u00F3n familiar; los trabajadores que se hallaren en goce de subsidios de cualquier naturaleza y los trabajadores dependientes e independientes que se hallaren en goce de pensiones de cualquier r\u00E9gimen previsional, a\u00FAn cuando en el respectivo r\u00E9gimen no hubieren tenido derecho al beneficio. \n \n2.- Que en el art\u00EDculo 3\u00B0, letra a) de este cuerpo legal, se estableci\u00F3 que con causantes de asignaci\u00F3n familiar, la c\u00F3nyuge y, en la forma que lo determine el reglamento, el c\u00F3nyuge inv\u00E1lido. \n \n3.- Que por su parte, en el art\u00EDculo 5\u00B0 del mismo texto normativo se dispuso que ser\u00E1n requisitos comunes para causar los beneficios de asignaci\u00F3n maternal, que \u00E9stos vivan a expensas del beneficiario que los invoque y que no disfruten de ninguna otra renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior al cincuenta por ciento del ingreso m\u00EDnimo mensual a que se refiere el inciso primero del art\u00EDculo 4\u00B0 de la ley N\u00BA 18.806, y que las pensiones de orfandad no se consideran rentas para determinar dicha incompatibilidad. \n \n4.- Que el 11 de julio de 1990, se public\u00F3 la ley N\u00BA 18.987, que fij\u00F3 , a contar del 1\u00B0 de julio del a\u00F1o 2009, los valores de las asignaciones familiar y maternal del Sistema \u00DAnico de Prestaciones Familiares, reguladas por el aludido Decreto con Fuerza de Ley N\u00BA 150 de 1982, montos que posteriormente han sido sucesivamente modificados en virtud de diversas leyes, siendo la \u00FAltima de ellas, la N\u00BA 20.449, publicada el 3 de julio de 2010, estableci\u00E9ndose que las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea igual o superior a $ 464.823.- no tendr\u00E1n derecho a tales asignaciones. \n \n5.- Que en el inciso cuarto del art\u00EDculo 2\u00B0 de la misma ley N\u00BA 18.987 ya citada, se preceptu\u00F3 que los causantes de asignaci\u00F3n familiar labores remuneradas por un per\u00EDodo no superior a tres meses en cada a\u00F1o calendario, conservar\u00E1n su calidad de tal para todos los efectos legales. \n \n6.- Que con anterioridad a la promulgaci\u00F3n de la ley N\u00BA 20.449, que modific\u00F3 los valores de asignaci\u00F3n familiar que primitivamente hab\u00EDan sido fijados por la ley N\u00BA 18.987, se hab\u00EDa publicado el 6 de diciembre de 2007, la ley N\u00BA 20.233, que entre otras materias, en su art\u00EDculo 20, hab\u00EDa contemplado tambi\u00E9n un reajuste para el valor de las asignaciones familiares, y en los incisos finales del referido art\u00EDculo 20, estableci\u00F3 que sin perjuicio de fijarse como m\u00E1ximo un ingreso mensual de $ 441.274.- para no tener derecho a percibir el beneficio de asignaci\u00F3n familiar, mantendr\u00E1n plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para los trabajadores, y que dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendr\u00E1n sus calidades de tales para todos los efectos legales. \n \n7.- Que es del caso destacar que fue en base a la aplicaci\u00F3n de esta ley, que en el mes de Noviembre de 2008, la Caja de Previsi\u00F3n de la Defensa Nacional inform\u00F3 a muchos de sus pensionados, que sus cargas familiares reconocidas como tales, estaban percibiendo rentas, de distinta procedencia, igual o superior al cincuenta por ciento de un ingreso m\u00EDnimo mensual, lo que no resultaba procedente y por lo tanto dispuso la suspensi\u00F3n de dicho reconocimiento, por lo cual las causantes del referido beneficio, perdieron la opci\u00F3n de acceder a los sistemas de salud de la referida entidad previsional, todo lo cual ha afectado a alrededor de ocho mil personas que han quedado bastante afectadas por esta situaci\u00F3n, ya que por su edad no les resulta posible ser aceptadas en otros sistemas de salud. \n \n8.- Que debe tenerse en cuenta por una parte, que la misma ley 20.449 ya citada, fij\u00F3 en su art\u00EDculo el ingreso m\u00EDnimo, en la suma de $ 172.000.- de manera que por efecto de la aplicaci\u00F3n de dicha norma, para que una causante de asignaci\u00F3n familiar pueda percibir dicho beneficio, debiera percibir una renta igual o inferior a la mitad de dicha cifra, esto es, la suma de $ 86.000.- lo que es pr\u00E1cticamente imposible que ocurra en la pr\u00E1ctica, y por otra parte, resulta muy poco factible que una causante de asignaci\u00F3n familiar desempe\u00F1e labores remuneradas solo por un per\u00EDodo no superior a tres meses en cada a\u00F1o calendario, a fin de conservar su calidad de tal para todos los efectos legales. \n \n9.- Que esta situaci\u00F3n afecta mayormente a los pensionados de menores ingresos, cuyas c\u00F3nyuges se han visto obligadas a realizar labores remuneradas para contribuir al sustento de sus familias, lo que indudablemente constituye un esfuerzo loable, pero que no obstante le significa recibir una especie de sanci\u00F3n, al establecerse un l\u00EDmite de referencia tan bajo como lo es el cincuenta por ciento del ingreso mensual m\u00EDnimo. \n \n10.- Que en tal virtud, se hace necesario revertir esta situaci\u00F3n, de modo que las c\u00F3nyuges de pensionados puedan desarrollar labores remuneradas, con el fin de contribuir a incrementar los ingresos familiares, sin que est\u00E9n sujetas a un l\u00EDmite como ocurre en la actualidad, o, en su defecto, que este l\u00EDmite sea m\u00E1s acorde a la realidad social y familiar que vive actualmente el pa\u00EDs, para cuyo efecto se requiere modificar el Decreto con Fuerza de Ley N\u00BA 150 de 1982, tantas veces citado como la ley N\u00BA 20.449 ya referida, de manera que el l\u00EDmite de renta de que puedan disfrutar para acceder al beneficio de asignaci\u00F3n familiar, que conlleva el acceso a los sistemas de salud, no sea superior al ingreso mensual de $ 464.823.- que establece el art\u00EDculo 2\u00B0 de este \u00FAltimo texto legal. \n \nEn m\u00E9rito a lo expuesto, \n \nEl Senado de la Rep\u00FAblica acuerda: \n \nSolicitar a S. E., el Presidente de la Rep\u00FAblica que env\u00EDe al Congreso Nacional, un proyecto de ley que modifique, tanto el art\u00EDculo 5\u00B0 del Decreto con Fuerza de Ley N\u00BA 5 de 1982, como el art\u00EDculo 2\u00B0 de la ley N\u00BA 20.449, de 2010, para permitir a las c\u00F3nyuges de pensionados acceder al beneficio de asignaci\u00F3n familiar, a\u00FAn cuando disfruten de rentas o ejerzan labores remuneradas, cuyo monto sea como m\u00E1ximo el equivalente al ingreso mensual de $ 464.823, establecido en este \u00FAltimo texto legal. \n \n(Fdo.): Francisco Chahu\u00E1n Chahu\u00E1n, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.- Baldo Prokurica Prokurica, Senador.- Fulvio Rossi Ciocca, Senador. \n " . . . . . . . . . . . . . .