. . . . . . . . . . . . . . . " MOCI\u00D3N DE LOS SENADORES SE\u00D1ORES BIANCHI, FREI (DON EDUARDO), HORVATH, TUMA Y ZALD\u00CDVAR (DON ANDR\u00C9S), CON LA QUE DAN INICIO A UN PROYECTO DE LEY RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD EN LA ADMINISTRACI\u00D3N DE LOS FONDOS DE PENSIONES (7747-13) \nEl caso La Polar dej\u00F3 en evidencia la existencia de fallas en el sistema que impidieron detectar a tiempo las llamadas - de manera enga\u00F1osa pero elegante- malas pr\u00E1cticas en las que incurr\u00EDa la mencionada empresa de retail, esto ha afectado a todo el pa\u00EDs con consecuencias que a\u00FAn no pueden ser dimensionadas, pues ha sido un atentado grave a la confianza p\u00FAblica. \n \nAqu\u00ED se ha perjudicado a miles de chilenos que han contratado cr\u00E9ditos con dicha empresa, que seg\u00FAn los antecedentes actuales habr\u00EDan repactado unilateralmente dichos cr\u00E9ditos, estableciendo nuevas cuotas y tipos de intereses que incrementaron en m\u00E1s de un 50% el valor de dichos cr\u00E9ditos. \n \nSin perjuicio de las investigaciones que se est\u00E1n llevando a cabo para determinar las responsabilidades que le caben a la empresa, as\u00ED como tambi\u00E9n a las entidades fiscalizadoras del mercado financiero y de valores, es de especial preocupaci\u00F3n para nosotros el efecto que este caso, tiene adem\u00E1s, en los ahorros previsionales de miles de chilenos. \n \nActualmente, seg\u00FAn los datos que se manejan, la propiedad accionaria de La Polar est\u00E1 repartida entre las AFP (24%), fondos de inversi\u00F3n extranjeros (19%), fondos mutuos (9%), corredoras de bolsa (34%), y fondos de inversi\u00F3n nacionales y otros (14%). Y a su vez los Fondos de Pensiones tienen invertidos en acciones y en bonos de Empresas La Polar un 0,21% y un 0,24% de su valor, respectivamente. \n \nNuestro sistema de pensiones contempla, por ejemplo, la diversificaci\u00F3n de las inversiones o l\u00EDmites por emisor e instrumento. Mecanismos destinados, junto con otros, a proteger la seguridad de los fondos y acotar de este modo los riesgos. A\u00FAn no es suficiente. \n \nDe esta forma resulta imprescindible establecer nuevos l\u00EDmites de responsabilidad que act\u00FAen como incentivos a la eficiencia y transparencia, especialmente en este \u00E1mbito. La experiencia reciente ha demostrado que nunca son suficientes los resguardos y es tarea nuestra disponer de la mejor manera posible de las garant\u00EDas para proteger a miles de personas que no tienen m\u00E1s opci\u00F3n que entregar sus ahorros confiando que estos ser\u00E1n gestionados sabiamente para el d\u00EDa de ma\u00F1ana contar con una vejez digna. \n \nLo anterior es lo que fundamenta la necesidad de modificar el art\u00EDculo 147 y lograr de esta manera que las Administradoras empleen el mayor cuidado posible en su funci\u00F3n, atendiendo particularmente a su fin, que debemos recordar, es cuidar a la poblaci\u00F3n. \n \nHacer que las Administradoras respondan hasta de culpa lev\u00EDsima por los perjuicios que causaren a los Fondos, no es sino seguir el mandato constitucional que encarga al Estado la supervigilancia del adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. \n \nDicha modificaci\u00F3n se justifica en que la diligencia o cuidado que los hombres emplean en sus negocios propios, no parece ser suficiente para la administraci\u00F3n del futuro de miles de chilenos. En esta administraci\u00F3n de fondos hay un negocio cardinal, del cual dependen terceras personas y en general la econom\u00EDa de un pa\u00EDs por lo que resulta del todo coherente exigir la \u201Cesmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci\u00F3n de sus negocios importantes\u201D. \n \nUna segunda modificaci\u00F3n que consideramos necesaria, y que ya ped\u00EDamos el a\u00F1o 2008, est\u00E1 vinculada igualmente con la responsabilidad de las AFPs y dice relaci\u00F3n con los medios judiciales que los afiliados tienen para hacer efectiva la responsabilidad de las Administradoras. \n \nEl art\u00EDculo 133 bis de la Ley 18046 otorga el derecho para que un accionista o un grupo de accionistas que representen a lo menos, un 5% de las acciones emitidas por la sociedad o a cualquiera de los directores de la sociedad, a demandar la indemnizaci\u00F3n de perjuicios a quien correspondiere, en nombre y beneficio de la sociedad por toda p\u00E9rdida irrogada al patrimonio de la sociedad como consecuencia de una infracci\u00F3n a esta ley, su reglamento, los estatutos sociales o las normas que imparta la Superintendencia \n \nLa norma aludida debiera replicarse, con los ajustes que corresponda en el Decreto Ley 3.500, permitiendo que un afiliado o un grupo de afiliados que representen a lo menos un 2% del total de afilados a un determinado fondo, pueda demandar la indemnizaci\u00F3n de perjuicios a quien correspondiere en nombre y beneficio del fondo por toda perdida irrogada a \u00E9ste como consecuencia de: una infracci\u00F3n al Decreto Ley 3.500, por una administraci\u00F3n negligente del fondo en los t\u00E9rminos del nuevo art\u00EDculo 147 o las normas impartidas por la Superintendencia. \n \nLa posibilidad de accionar a favor del fondo, especialmente en caso de ser intentada por un grupo de afilados, tendr\u00E1 como consecuencia un cuidado mayor en la inversi\u00F3n de los fondos por parte de los Administradores y adem\u00E1s un verdadero empoderamiento de los afiliados frente a su AFP, ya que contar\u00E1n con un poder negociador que hasta la fecha no poseen y que a su vez desencadenar\u00E1 relaciones algo m\u00E1s equilibradas y transparentes de las que hoy existen. \n \nPor las razones anteriores es que vengo en presenta el siguiente: \n \nProyecto de ley: \n \nArt\u00EDculo \u00DAnico: Modif\u00EDquese el decreto ley 3.500 de la manera que sigue: \n \n1.- En el inciso segundo del art\u00EDculo 147 sustit\u00FAyase la expresi\u00F3n \u201Cleve\u201D por \u201Clev\u00EDsima\u201D \n \n2.- Incorp\u00F3rese el siguiente art\u00EDculo 149 bis: \n \n\u201CToda p\u00E9rdida irrogada al patrimonio de un fondo como consecuencia de una infracci\u00F3n al Decreto Ley 3.500 y/o a las normas que imparta la Superintendencia o por una administraci\u00F3n negligente del fondo en los t\u00E9rminos del art\u00EDculo 147, dar\u00E1 derecho a un afiliado o grupo de afiliados que representen, a lo menos, un 2% de los afiliados al Fondo respectivo, a demandar la indemnizaci\u00F3n de perjuicios a quien correspondiere, en nombre y beneficio del Fondo. \n \nLas costas a que hubiere lugar ser\u00E1n pagadas a los demandantes y no podr\u00E1n, de forma alguna, beneficiar al fondo. Por su parte, si los afiliados demandantes fueren condenados en costas, ser\u00E1n exclusivamente responsables de \u00E9stas. \n \nLa acci\u00F3n contemplada en este art\u00EDculo, es compatible con las dem\u00E1s acciones establecidas en la presente ley.\u201D \n \n(Fdo.): Carlos Bianchi Chelech, Senador.- Eduardo Frei Ruiz-Tagle, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.- Eugenio Tuma Zed\u00E1n, Senador.- Andr\u00E9s Zald\u00EDvar Larra\u00EDn, Senador. \n " . .