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- rdf:value = " 9. MOCIÓN DEL SENADOR SEÑOR LETELIER, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE SANCIONA EL TRATO DEGRADANTE A MENORES DE EDAD (7743-07)
1. Fundamentos.- En general se advierte una tendencia en el derecho comparado de recoger los alcances normativos de diversos instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, la Convención Europea de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de tratos degradantes.
Como expresa la doctrina, la idea de trato degradante es considerada como el último eslabón en una escala de gravedad que incluye en segundo lugar el trato inhumano y culmina con la tortura. Por ello resulta un concepto al que cabe reconciliar los supuestos definidos como tortura blanca, dirigidos a quebrantar la personalidad, disminuir la identidad personal y minar el equilibrio físico de cualquiera. Pese a su menor importancia respecto a la tortura o los tratos inhumanos, el Tribunal europeo exige que tenga cierta gravedad y que suponga humillación ante los demás o ante sí mismo, al incitarle a actuar contra su voluntad o su conciencia.
El bien jurídico protegido, en esta clase de delitos es la integridad moral, la que constituye una manifestación directa de la dignidad humana. Tal como sucede con la integridad física y la salud, el atentado contra la integridad moral intensifica el injusto producido por la agresión al bien jurídico genérico incolumidad corporal, que es lo protegido en las lesiones.
2. Derecho Comparado.- En España el Art. 173 del Código Penal, consagra el delito de tratos degradantes como tipo penal que afecta la integridad moral. Ello supone, que el delito requiere de la presencia de dos elementos: de una parte que el sujeto pasivo sea objeto de tratos degradantes, y de otra, que estos tengan tal magnitud que afecten su integridad moral. Se trata en consecuencia, de un tipo autónomo al delito de tortura, cuyo contenido resulta mucho más amplio que el del delito contenido en el Art. 174 CP. No obstante, algún sector de la doctrina señala su carácter residual, para acoger hechos que no son fácilmente subsumibles en otros delitos o que siéndolo no son suficientes para valorar el aspecto denigrante o vejatorio que constituye la esencia del atentado a la integridad moral, (cfr. Muñoz Conde, P.E., p. 194 y 195)
3. Ideas Matrices.- El presente proyecto tiene por objeto incorporar en el Código Penal, específicamente, capítulo III referido a los derechos garantidos en la Constitución, mediante la introducción de esta figura, en el título antes señalado, con el objeto de tutelar la integridad moral de las personas, que como se ha dicho es expresión de la dignidad humana, en este tema especial importancia es la situación del menor atendido la importancia de éste en su proceso de desarrollo, así como también la especial situación de vulnerabilidad de los discapacitados.
Es sobre la base de estos antecedentes que venimos en proponer el siguiente:
Proyecto de ley
Art. Único.- Agréguese en el Código Penal el siguiente Art. 147 bis nuevo:
Art. 147 bis.- El que inflingiere a un menor de edad un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral será castigado con presidio menor en su grado m��nimo.
Se aumentará la pena en un grado si el que cometiere el delito descrito en el inciso precedente:
1° Hubiere sido cometido por autoridad pública, ministro de un culto religioso, guardador, maestro, empleado o encargado por cualquier título o causa de la educación, guarda, curación o cuidado del ofendido.
2° Si el menor ofendido fuere discapacitado.
(Fdo.): Juan Pablo Letelier Morel Senador
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