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Fundamentos
1. En primer término que el inciso cuarto del artículo 4 de la ley n? 19.886 de Bases de Contrato Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios, aplicable supletoriamente a los contratos de obra pública por expresa disposición de la letra e) del artículo 3 del mismo cuerpo legal, establece que: “Ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas.”
2. Agrega el artículo 4 de la ley en su inciso quinto, que las mismas prohibiciones del inciso anterior se aplicarán para ambas Cámaras del Congreso Nacional, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial y a las Municipalidades y sus corporaciones, respecto de los Parlamentarios, los integrantes del Escalafón primerio del poder Judicial y los Alcaldes y Concejales, según sea el caso.
3. La ley mencionada ha regulado de manera expresa y minuciosa las inhabilidades para contratar con la Administración, sin incluir entre ellas la existencia de litigios pendientes con la entidad contratante, impedimento que sólo podría establecerse por vía legislativa.
4. A mayor abundamiento, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 38 del decreto N° 15 de 1992 del MOP, que aprobó el anterior reglamento para contrato de obras públicas -reemplazado por el decreto N° 75 de 2004- establecía la posibilidad de eliminar del Registro al contratista que hubiere demandado al Fisco y cuya acción hubiese sido rechazada por sentencia ejecutoriada, disposición que fue eliminada por el decreto N° 633 de 1994 del MOP.
5. Se trata de un imperativo ético que la ley debe recoger y evitar que se celebren contratos administrativos con empresas o personas naturales que actualmente están litigando con el Estado.
6. El presente proyecto de ley busca prohibir que aquellas personas que tienen litigios pendientes con el estado, puedan en el tiempo intermedio celebrar contratos con el Fisco mientras no se resuelva el asunto.
PROYECTO DE LEY
Artículo único.
Introdúzcase al artículo 9 de la ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración de la Administración del Estado el siguiente inciso cuarto nuevo:
“No podrán celebrar contratos con un órgano la Administración del Estado, aquellas personas naturales o jurídicas que sostengan actualmente un litigio pendiente contra el Estado derivados por diferencias suscitadas con dicho órgano, sea que el asunto se ventile en sede civil o ante un tribunal arbitral. Dicha prohibición cesará una vez ejecutoriada la sentencia definitiva recaída en el asunto sin atender el resultado del mismo.”
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.
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